AMPARO DIRECTO 110/2009. INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 110/2009. INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Los Conceptos De Violación Son Ineficaces

Del laudo impugnado se aprecia que la Junta responsable condenó al instituto demandado a pagar la prima de antigüedad exigida por ********** (de conformidad con el artículo 38 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental), en términos del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis a la fecha de su jubilación, que fue el uno de junio de dos mil ocho (generó una antigüedad de once años con siete meses), por la cantidad de trece mil seiscientos sesenta y dos pesos, resultante de multiplicar ciento treinta y ocho días por el doble del salario mínimo general vigente para esta zona económica, a razón de cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos.

Al respecto, la juzgadora expuso que si bien la prima de antigüedad no está reconocida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sí lo está en la Ley Federal del Trabajo, cuyo ordenamiento es el que rige para el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, por lo que el beneficio aludido es susceptible de generarse a partir de que dicho organismo surgió a la vida jurídica.

Agregó que la prima de antigüedad procede porque la jubilación constituye una causa justificada de separación, por lo que actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción III del artículo 162 de la ley laboral citada en último término; asimismo, precisó que la prima de antigüedad y los quinquenios son prestaciones diversas, debido a que su origen es distinto, ya que la primera se trata de una prestación que se otorga al finalizar el vínculo laboral y se tiene en cuenta el tiempo laborado; en tanto que la segunda se cubre como un estímulo a la permanencia en el empleo.

En contra de esas consideraciones la institución quejosa expresa en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:

En el primero, una parte del segundo, del tercero y del cuarto, se argumenta que la Junta no tuvo en cuenta lo expuesto en el escrito inicial de demanda, respecto de que la actora fue jubilada por el ISSSTE el uno de junio de dos mil ocho, pues de haberlo hecho se habría percatado que ahí reconoció expresamente que para esa fecha había laborado para el demandado menos de quince años, ya que entre el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se creó el instituto y aquella en que se jubiló, transcurrieron menos de quince años; aunado a que la trabajadora se separó voluntariamente de la institución, por lo que no se actualizó ninguna de las tres hipótesis previstas en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para que proceda el pago de la prima de antigüedad, como son: que el operario haya generado una antigüedad mayor de quince años, en caso contrario, es decir, cuando sea menor la antigüedad, se separe por causa justificada, o bien, sea separado con o sin causa justificada, por lo que al no examinar este punto la resolutora inobservó lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, la decisión de la actora de separarse del empleo para obtener el beneficio de la jubilación, contrariamente a lo considerado por la responsable, fue voluntaria y unilateral, razón por la que tal prerrogativa no importa una obligación a cargo del trabajador para separarse del servicio.