AMPARO DIRECTO 110/2009. INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 110/2009. INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Así Decidido Se Encuentra Ajustado A Derecho Como Se Demostrará A Continuación

En el caso, la patronal no suscitó controversia sobre el motivo por el que terminó la relación laboral, ya que en el hecho tres del escrito de demanda se precisó que la trabajadora prestó sus servicios para el instituto demandado hasta el uno de junio de dos mil ocho, con motivo de que se le otorgó el beneficio de la jubilación sin que se le haya liquidado la prima de antigüedad; en tanto que al contestar la demanda, en específico al hecho tercero (foja 32), se reconoció ese hecho.

En apartado relativo a las excepciones y defensas, el instituto demandado puntualizó que la relación laboral que la unió con la actora inició a partir del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con motivo del nombramiento que al respecto le expidió la Secretaría de Salubridad y Asistencia dependiente del Ejecutivo Federal, por lo que ese vínculo se rigió por las disposiciones contenidas en la ley burocrática federal y las condiciones generales de trabajo de esa dependencia, las cuales deben prevalecer; máxime que durante el procedimiento de descentralización de los servicios de salud en esta entidad, tanto el Gobierno del Estado como el instituto demandado adquirieron la obligación de respetar en favor de los trabajadores que fueron transferidos por esa dependencia de la Federación los citados ordenamientos, por lo que como en la ley en mención no se contempla la prima de antigüedad, por esa razón la actora carece de derecho para reclamarla, aunado a que no generó una antigüedad de quince años al servicio del instituto; lo que pone de manifiesto que lo único que controvirtió la patronal de lo expuesto en el hecho segundo, fue que la trabajadora tuviera derecho al pago de la prima de antigüedad.

Lo anterior implica que no existe duda de que la contratación de la actora llegó a su fin con motivo del beneficio de la jubilación que le otorgó el ISSSTE, la cual constituye una causa justificada de separación que encuadra en otra hipótesis contenida en la fracción III del artículo 162 de la ley en cita, distinta a la que la responsable aludió, que establece:

"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

"...

"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido."

De acuerdo con lo ahí dispuesto, se tiene que, como lo hace notar el instituto quejoso, el derecho al pago de la prima de antigüedad procede en los supuestos siguientes:

I. Cuando el trabajador opte por separarse voluntariamente, en cuyo caso debe cumplir con la condición de que haya generado, al menos, una antigüedad de quince años de servicios.

II. Procede también esa prestación cuando el trabajador sea separado de su empleo, independientemente de que ello sea justificado o injustificado.

En esa hipótesis la norma no prevé que el trabajador satisfaga cierto tiempo en la prestación de servicios. Sin embargo, en tal caso el legislador federal dio al empleador de manera exclusiva la iniciativa de finalizar la relación del trabajo.

III. Cuando el trabajador es quien toma la decisión de ya no seguir laborando y, en tal hipótesis, no prevé que se cumpla con el requisito de contar con quince años de servicios, pero sí impone como condición que la separación en el empleo sea justificada.

En esa perspectiva, resulta concluyente que la separación del trabajo por jubilación indudablemente que constituye una causa justificada, habida cuenta de que el trabajador, para poder estar en ese supuesto, debe cumplir con una serie de requisitos, ya legales o contractuales, o de ambos, entre los que ordinariamente se encuentra el relativo a que el operario haya cumplido cierta edad, además de determinado número de años al servicio de la parte patronal y separarse del trabajo; razón por la que la separación, en estos casos, se torna justificada y no puede analogarse, para hacer improcedente esta reclamación, a la renuncia, donde es únicamente la voluntad del trabajador la que no permite la continuación de la relación laboral.

Esto es así, ya que el hecho de que un trabajador se jubile integra una terminación del contrato individual de trabajo, lo cual si bien puede implicar el retiro voluntario por parte de éste, lo cierto es que se crea así un régimen distinto de prestaciones que tienen su origen en lo pactado entre las partes y que, en cuanto a su justificación, se sustenta precisamente en la prueba de las causales que la hagan procedente.

Luego, la ruptura de la relación en forma justificada por la causa que da lugar a la jubilación, si bien implica que el trabajador es quien decide terminar la prestación de servicios, en tal hipótesis no es necesario que se cumpla con la exigencia de contar con quince años de servicios, sino solamente que la separación en el empleo sea justificada, como en la especie sucede con la jubilación, pues para acceder a ella necesariamente se requiere de un perfil para obtenerla y de que concluya la prestación de servicios, pues el origen de dicho beneficio radica en que el trabajador, agotado por el tiempo de prestación de servicios, se retire de las labores con una remuneración garantizada; al margen de que también se actualizará esta hipótesis, cuando el trabajador por una causa imputable al patrón rescinde unilateralmente la relación de trabajo, puesto que el derecho a gozar de la jubilación no se coarta por la sola circunstancia de que haya sido él quien dio por terminada la vinculación laboral, si ha cumplido con los requisitos exigidos para disfrutar del referido beneficio.

Así las cosas, resulta patente que la actora sí tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, porque para ello no era necesario que a partir de la fecha en que pasó a formar parte de la plantilla de trabajadores del instituto demandado (veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis), y a la fecha de su jubilación (uno de junio de dos mil ocho) hubiera generado al menos quince años de servicios, pues esa exigencia cobra aplicación solamente cuando se retiran voluntariamente del empleo sin pretender obtener un beneficio que exija la separación, lo que en la especie no ocurre, toda vez que no fue punto de controversia lo manifestado por la actora en cuanto a que dejó de laborar para el organismo demandado, porque era un requisito para jubilarse, esto es, por una causa justificada, pues a ese respecto éste no vertió alegación alguna y, al contrario, de su escrito de contestación de demanda refirió ser cierto ese hecho (foja 32).

Resta agregar que la autoridad enfocó correctamente el estudio de la hipótesis normativa en comento, que establece el pago de la prima de antigüedad cuando los trabajadores se separan voluntariamente y laboran menos de quince años, pues en el asunto que se trata, como se desprende de párrafos precedentes, encuadra en la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que contempla esa prerrogativa en casos como el que se examina, esto es, la jubilación de los trabajadores, puesto que ésta constituye una causa justificada que implica considerar innecesario el requisito de cumplir el mínimo de quince años de prestación de servicios ante una separación voluntaria.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directos laborales 935/2006, 79/2007, 100/2007, 305/2007 y 458/2008.

Dada las razones expuestas, resultan inaplicables los criterios contenidos en las tesis citadas por el instituto quejoso, de rubros: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRIMA DE ANTIGÜEDAD A SUS TRABAJADORES EN CASO DE JUBILACIÓN.", "PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE JUBILACIÓN, PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO Y CÓMPUTO.", "LAUDO CONGRUENTE.", "LAUDOS, PARA SER CONGRUENTES DEBEN CONSIDERAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.", "PRUEBAS. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS.", "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS, POR LOS TRIBUNALES DE TRABAJO.", "JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. APRECIACIÓN POR LAS.", "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN EQUIVALENTE A.", "JUBILACIÓN Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.", "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA INCAPACIDAD POR RIESGO DE TRABAJO NO SE EQUIPARA A UN RETIRO PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 59 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO." y "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICO DESCENTRALIZADOS."

En las relatadas circunstancias, ante lo ineficaz de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, en contra el acto reclamado de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, capital, consistente en el laudo de veintinueve de enero de dos mil nueve, en el juicio laboral 588/2008/L1/CC/IND.

Notifíquese. Anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente, y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen. En su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ariel Alberto Rojas Caballero, Víctor Manuel Estrada Jungo, así como por el licenciado José Juan Múzquiz Gómez, secretario en funciones de Magistrado de Circuito, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las jurisprudencias de rubros: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII, abril de 2006 y XX, agosto de 2004, páginas 203 y 6, respectivamente.