AMPARO DIRECTO 110/2009. INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
Fecha: 01-Ene-1917
En Otra Parte Del Segundo Del Tercero Y Del Cuarto De Sus Conceptos De Violación Se Aduce Que
a) La autoridad responsable violó el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues omitió considerar y analizar las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación, relativas a que la actora ingresó al servicio para la Secretaría de Salubridad y Asistencia del Ejecutivo Federal, sujeta al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya normatividad se obligó a respetar la demandada en beneficio de la trabajadora, por lo que tanto esa dependencia federal como el Isapeg, pagaron a la empleada la prima quinquenal prevista en el artículo 34 de tal legislación.
b) La Junta debió considerar que con motivo de la antigüedad en el servicio, la actora recibió las prestaciones correspondientes en la referida ley burocrática, por lo que carece de derecho para percibir la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
c) La resolutora omitió estudiar el argumento consistente en el hecho de que ninguna norma legal o reglamentaria, o algún criterio jurisprudencial permite establecer que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Isapeg, tiene derecho a percibir las prestaciones previstas en las leyes reglamentarias de ambos apartados A o B, sino sólo las que previenen aquellas que gobernaron su relación, y que sería contrario a derecho resolver la procedencia del pago de la prima de antigüedad, pues sería inequitativo respecto del resto de los trabajadores que sólo tienen derecho a las prestaciones del apartado rector de las relaciones conforme al cual prestaron sus servicios, pues la trabajadora tendría derecho a las prestaciones de los dos apartados, es decir, tanto a la prima quinquenal como a la prima de antigüedad.
En otra parte del tercero de los conceptos de violación, se argumenta que en términos de los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debió enumerar las pruebas desahogadas en el sumario, señalar la valoración que de ellas realizaba, como son la confesional de la actora y la documental que allegó al juicio, y que no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; asimismo, apreciar los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse las reglas o formulismos sobre estimación de pruebas; por lo que la responsable tenía la obligación de ponderar la prueba confesional a cargo de la trabajadora actora, quien admitió haber percibido la prima quinquenal, tanto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia del Ejecutivo Federal, como del Isapeg.
En el cuarto de los motivos de desacuerdo se plantea que la responsable debió resolver el conflicto bajo la consideración de que la Ley Federal del Trabajo no prevé disposición expresa que regule el pago de la prima de antigüedad cuando el trabajador prestó sus servicios para dos patrones sujetos a regímenes legales distintos, en el que uno de ellos no prevé el pago de tal prestación, sino que contempla el pago de aumentos quinquenales a los sueldos de los trabajadores, por lo que debió observarse la jurisprudencia invocada en el escrito de contestación de demanda, aplicable por analogía e identidad jurídica sustancial.