Considerando
CUARTO. Uno de los conceptos de violación relativos a las transgresiones de las leyes del procedimiento penal es sustancialmente fundado, suplido en su deficiencia conforme a lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se cometió una infracción procesal que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, haciendo innecesario ocuparse de los restantes.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 369 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 268 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima."
Por tratarse de violaciones suscitadas durante el procedimiento, su estudio es preferente a las cuestiones que atañen al fondo del litigio, máxime que el efecto de la concesión del amparo será que se reponga el procedimiento en el proceso de origen con el objeto de subsanar tal irregularidad; por tanto, resulta innecesario el análisis de los motivos de inconformidad relativos al fondo del asunto.
La parte quejosa alega que se violaron en su perjuicio las garantías constitucionales consagradas en el artículo 14 constitucional, ya que no se le permitió nombrar defensor en la forma que marca la ley, por lo que se actualizó una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 160, fracción II, de la Ley de Amparo.
Del análisis de las constancias que, en vía de informe justificado, remitió la Sala responsable, se advierte que el sentenciado, aquí quejoso, no contó con una defensa adecuada en la segunda instancia, pues no obstante que, con motivo del requerimiento realizado por el Juez de primera instancia, nombró como sus defensores en la alzada a los particulares designados en la primera instancia, la Sala responsable omitió requerirlos de forma adecuada para que comparecieran a aceptar y protestar el cargo que les fue conferido, vulnerando con ello la garantía del quejoso de contar con una defensa adecuada en la segunda instancia.
En efecto, dentro de la causa y toca penal que nos ocupan se advierte que el Juez Quinto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, el diecisiete de junio de dos mil diez, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, hoy quejoso, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 202, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz, en agravio de **********; hechos denunciados por **********, en su calidad de apoderado de la **********; en consecuencia, le impuso las penas: privativa de libertad de cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez días de salario mínimo vigente en la época de los hechos (uno de agosto de dos mil ocho), conforme al grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo en que ubicó al sentenciado; y lo absolvió del pago de la reparación del daño (fojas 131 a 140 de la causa penal).
En diligencia de veintiuno de junio de dos mil diez se notificó al agente del Ministerio Público adscrito y, el veintitrés siguiente, al sentenciado la sentencia referida; sentencia que apelaron y, además, el referido sentenciado señaló como defensores en segunda instancia a los licenciados ********** y **********, con domicilio en ********** (foja 140 vuelta de la causa penal).
Dicho medio de impugnación fue admitido por el Juez a quo mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil diez, donde tuvo como designado a los defensores particulares del sentenciado a ********** y ********** (fojas 140 vuelta y 141 de la causa penal).
Por oficio ********** de treinta de junio de dos mil diez, el Juez Quinto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, remitió los autos del expediente natural al tribunal de alzada para la tramitación del recurso de apelación, el cual fue radicado por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil diez, el cual dice:
"... Xalapa-Enríquez, Veracruz, a veintitrés de agosto de dos mil diez. Por recibido en esta secretaría el asunto de cuenta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, fracción II, 17, fracción V, 43, 46, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 320, 323 y 324 del Código de Procedimientos Penales, radíquese y regístrese en el libro de control correspondiente. Por otra parte, se declara bien admitido en tiempo y forma, y correcta la calificación del grado, respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano agente del Ministerio Público y el sentenciado ********** y su defensor, en contra de la sentencia condenatoria pronunciada con fecha diecisiete de junio del año dos mil siete por el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz, relativo a la causa penal número **********, en consecuencia, pónganse los autos a la vista del recurrente por el término de seis días para que ofrezca las pruebas que en el caso procedan y, una vez desahogadas, formulará agravios en el plazo de diez días. Si no ofreciera probanza alguna en el plazo que se le concede, expresará su inconformidad en el término de seis días, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que se verifique la vista a que se contrae este proveído, en cuyo caso el secretario procederá a certificar el inicio y conclusión del término correspondiente y, al concluir éste, dará cuenta inmediata. Teniéndose en esta alzada como defensor del sentenciado de mérito a los ciudadanos licenciados ********** y **********, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en la **********, de esta ciudad capital (apercibido que en caso de no comparecer a aceptar el cargo conferido, se le tendrá como su defensor en esta segunda instancia al de oficio adscrito a esta Sala), a quien se le hará saber su designación para los efectos legales procedentes. notifíquese y cúmplase ..." (foja 3 del toca penal).
Proveído que fue notificado a los licenciados ********** y **********, con domicilio en **********, mediante cédula de notificación de veintitrés de agosto de dos mil diez, que se reproduce a continuación vía escáner:
El veinticinco de agosto de dos mil diez, la secretaria de acuerdos dio cuenta a los Magistrados integrantes de la Sala responsable con la cédula de citación a los defensores particulares (foja 3 vuelta del toca penal); y, mediante proveído de esa fecha la Sala responsable hizo constar que los licenciados ********** y ********** no habían comparecido a aceptar y protestar el cargo conferido y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción IX, constitucional, en relación con el diverso numeral 322 del Código de Procedimientos Penales vigente, designó al defensor de oficio para que representara, ante esa instancia, al sentenciado **********, el cual literalmente dice (foja 5 de la causa penal):
"Xalapa-Enríquez, Veracruz, a veinticinco de agosto del año dos mil diez. Vista la certificación que antecede y con la que se da cuenta, y toda vez que los ciudadanos licenciados ********** y **********, designados defensores voluntarios del sentenciado ********** no han comparecido aceptar el cargo conferido, a pesar de habérsele girado la cédula de notificación correspondiente; tal y como consta en la cédula que corre agregada en autos, y a fin de no atrasar este procedimiento, se le hace efectivo el apercibimiento en donde se advierte que, en caso de que el defensor citado no compareciera a aceptar el cargo conferido o el domicilio señalado no sea el correcto se tendrá como defensor en esta segunda instancia del sentenciado de mérito al de oficio adscrito a esta Sala; es por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimientos Penales del Estado y 20, fracción IX, de la Constitución General del País, téngase como defensor del sentenciado de mérito al ciudadano licenciado **********, defensor de oficio adscrito a esta quinta Sala, a quien deberá hacérsele saber el nombramiento que recayó en su favor; hecho que sea con fundamento en lo dispuesto por el artículo 324 del Código de Procedimientos Penales actualmente en vigor, désele vista al ciudadano procurador general de justicia, para que aporte pruebas o exprese agravios, dentro del término legal. Notifíquese y cúmplase ..."
De los antecedentes narrados se colige que el tribunal de alzada, en el auto de radicación de veintitrés de agosto de dos mil diez (foja 3 del toca penal), tuvo por hecha la designación de los defensores particulares del sentenciado a los licenciados ********** y ********** para que lo asistieran en la alzada, quienes fungieron como tal en la primera instancia; ordenó su notificación personal en el domicilio señalado para tales efectos, los requirió para que protestaran el cargo conferido y los apercibió con que, de no hacerlo, se le designaría como su defensor de oficio adscrito a la Sala responsable.
De lo anterior se aprecia que la Sala responsable fue omisa en señalar, en el auto de radicación, plazo alguno a los defensores particulares para que comparecieran a aceptar y protestar el cargo conferido en el proceso de apelación y, no obstante lo anterior, la actuaria adscrita a la propia Sala requirió a los buscados en la cédula de notificación de veintitrés de agosto de dos mil diez para que "se sirva comparecer ante la secretaría de esta Sala en punto de las 11:00 horas del día veinticuatro del mes de agosto, a fin de notificarles su designación como defensores voluntarios; y en caso de no presentarse, se aplicará lo dispuesto por los artículos ___ del Código de Procedimientos Penales, ___ lo que notifico a usted para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe ..."
De lo cual se advierte que la citación actuarial, en los términos efectuados, no encuentra apoyo en el acuerdo de la Sala de la que deriva, ya que dicha Sala nunca dispuso que los defensores particulares tuvieran que comparecer ante su secretaría a las "11:00 horas del día veinticuatro del mes de agosto", por lo que, esto último, fue producto de la iniciativa de la actuaria notificadora; a lo que se agrega que la invocada notificación no indicó el año de esa comparecencia, además que tampoco informó el apercibimiento contenido en dicho proveído "(apercibido que en caso de no comparecer a aceptar el cargo conferido se le tendrá como su defensor en esta segunda instancia al de oficio adscrito a esta Sala)", incluso, aparece en blanco el número del artículo en que se sustenta la eventualidad de la incomparecencia.
En virtud de lo anterior, resultó ilegal que la Sala responsable, mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil diez, hiciera efectivo el apercibimiento decretado previamente (ante la incomparecencia de los defensores particulares) y designara como defensor al de oficio adscrito, toda vez que la referida Sala responsable inadvirtió las anomalías destacadas, preponderantemente: a) Su propia omisión de otorgarle un plazo al defensor particular para que compareciera a aceptar el cargo; y b) La indebida iniciativa actuarial de fijar hora y día precisos para que aquél realizara esa comparecencia dado que, por una parte, no se limitó a hacer del conocimiento el contenido del acuerdo que era materia de notificación, sino que improvisó agregando aspectos ajenos a aquél y, por otra parte, omitió informar adecuadamente el apercibimiento que sí estaba contenido en el propio acuerdo; todo lo cual influyó en demérito del derecho que tiene el sentenciado de que el defensor particular designado en el recurso de apelación sea notificado adecuadamente, a fin de que comparezca a ejercer la defensa en su favor.
A mayor abundamiento es oportuno señalar que, incluso, resultó ilegal que el actuario procediera a elaborar un citatorio y fijara día y hora precisos para que el defensor particular compareciera a aceptar y protestar el cargo ante la Sala; máxime que mediaban menos de veinticuatro horas entre la notificación (dieciocho horas con treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil diez) y la fecha fijada para su comparecencia (once horas del veinticuatro de agosto), toda vez que el artículo 322 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz que contempla el derecho de que el apelante señale defensor en segunda instancia, no precisa el plazo que se le deberá conceder para que se presente a aceptar y protestar el cargo conferido y, en esa virtud, resultaban aplicables los artículos 85, 86 y 87 de ese ordenamiento legal, precisamente, porque este último señala el plazo genérico de tres días en caso de que en la propia codificación no fije uno específico; mismos numerales que señalan:
"Artículo 85. Los términos son improrrogables. Empiezan a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente.
"No se incluirán en los términos los días inhábiles, salvo cuando se trate de poner al inculpado a disposición del tribunal que conocerá de su caso, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver su situación jurídica.
"El término para resolver podrá ampliarse sólo a petición del inculpado o de su defensor. Decretada la ampliación, el Juez deberá comunicarla inmediatamente al encargado del reclusorio donde se halle el detenido."
"Artículo 86. Los términos se contarán por días naturales, excepto lo señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, y a cualquier otro que deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la hora en que corresponda conforme a la ley."
"Artículo 87. Cuando no se fije un término especial en este código, el término será de tres días; pero siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que se hallen fuera del lugar del proceso, a juicio del Juez se ampliará el término señalado por la ley para que concurran ante el tribunal, tomando en cuenta la mayor o menor facilidad en las comunicaciones."
De ahí que resultara ilegal que el actuario adscrito a la Sala responsable se excediera en sus funciones al citar al defensor particular, fijando hora y fecha para que se presentara a aceptar y protestar el cargo, toda vez que ese proceder no se encuentra autorizado en el acuerdo a notificar; máxime que el artículo 119 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz establece las formalidades a seguir para la práctica de las notificaciones personales, el cual dispone:
"Artículo 119. Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se halla al interesado en el domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas mayores de edad que ahí residan una cédula en la que se expresen: el tribunal que ordena la diligencia, transcripción en lo conducente de la resolución que se le notifica, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la que se deja, expresando además el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.
"Si el que deba ser notificado se niega a recibir al encargado de hacer la notificación, o las personas que residen y se hallan en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se halla a nadie en el lugar, la cédula se fijará en la puerta de entrada."
En efecto, de lo anterior se evidencia que el actuario adscrito a la Sala responsable está facultado para notificar a las partes el contenido de la resolución o el acuerdo que se le comisiona, sin que se advierta que entre sus facultades esté agregar, motu proprio, aspectos no contemplados en la normatividad ni en el acuerdo que es materia de notificación.
Los artículos 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal y 160, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen:
"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
