De Los Numerales Transcritos Se Advierte Que
1. El citado recurso tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
2. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legitimada para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que, por torpeza, no los hizo valer debidamente.
3. Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso, se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por designado al de oficio que el tribunal elija.
4. Si la apelación se admitió en ambos efectos se pondrán los autos a la vista del apelante por el término de seis días para el ofrecimiento de pruebas si no lo hiciere; dentro de este término contado desde la fecha en que se le dé vista, formulará agravios.
5. En caso de que el acusado y su defensor no formulen agravios, se le tendrá por manifestada su inconformidad con la resolución recurrida en cuanto perjudique al acusado y continuará la tramitación del recurso.
6. Cuando el tribunal de apelación note que el defensor faltó a sus deberes, podrá imponerle una corrección disciplinaria o darle vista al Ministerio Público si proceso; y si es el de oficio, dará cuenta al órgano competente.
Ahora bien, al establecerse en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz que al momento de admitirse la apelación se "prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en segunda instancia, de no hacerlo se le tendrá como defensor al de oficio", se busca asegurar que el inculpado esté representado en la segunda instancia para garantizar su derecho de defensa, ya sea a través de la persona que designe (defensor particular) o de la designación oficiosa que se haga de un defensor público; en el primer caso, será a partir del momento en que la persona designada comparezca ante el tribunal de alzada a aceptar y protestar el cargo, y en el segundo caso, hasta en tanto se le notifique dicha designación que ejercerán el cargo y representarán al inculpado ofreciendo pruebas y formulando agravios.
De lo expuesto, se colige que el aquí quejoso no contó con una defensa adecuada durante el procedimiento del recurso de apelación, porque la Sala no respetó su derecho a designar a la persona que deseaba lo defendiera en la segunda instancia, primeramente, porque en proveído de veintitrés de agosto de dos mil diez no señaló el plazo con el que contaba el defensor particular para aceptar y protestar el cargo conferido y, en segundo lugar, inadvirtió que el actuario adscrito a la Sala responsable improvisó y notificó aspectos no señalados en dicho proveído; por lo que se le dejó en estado de indefensión, al no tener conocimiento de los aspectos destacados.
Tiene aplicación a lo anterior, la tesis aislada LXXXIV/2007 que derivó de la contradicción de tesis 160/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a folio 787 del Tomo XXV, mayo de 2007, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. ACTUACIÓN QUE DEBE OBSERVAR EL TRIBUNAL DE ALZADA PARA HACER EFECTIVO Y RESPETAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ADECUADA.-Del contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los diversos preceptos que regulan la tramitación de la segunda instancia en el Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que para hacer efectivo el derecho fundamental a la defensa adecuada, el tribunal de alzada debe observar lo siguiente: 1) si al momento de interponerse la apelación o durante el trámite de la segunda instancia, el inculpado no designa a ninguna persona que lo represente, al recibir las constancias relativas al recurso el tribunal de alzada hará la designación oficiosa de un defensor público, quien una vez notificado ejercerá el cargo y representará al inculpado -ofreciendo pruebas o formulando agravios- además de que tendrá la obligación de comparecer a la audiencia de vista. 2) Si al interponerse la apelación el inculpado nombra a su defensor, cuando el tribunal de alzada reciba el recurso deberá tener por hecha dicha designación, debiendo ordenar se notifique personalmente al defensor nombrado por el inculpado a efecto de que comparezca a aceptar el cargo conferido, señalando que en tanto se produce la comparecencia referida, ejercerá la defensa del inculpado el de oficio de la adscripción, quien también será notificado de dicha circunstancia, así como al inculpado, a efecto de que aquél acepte el cargo y éste manifieste lo que a su derecho corresponda. En esta hipótesis pueden actualizarse dos supuestos: a) que el defensor designado no acuda a aceptar el cargo conferido o b) que sí lo haga; en el primer caso, la defensa se ejercerá a través del defensor público -designado desde la recepción del recurso- quien deberá comparecer a la audiencia de vista, salvo que en el trámite de la segunda instancia el inculpado haya realizado el nombramiento de algún otro defensor y éste acuda a aceptar el cargo; mientras que en el segundo caso, cuando el defensor particular designado comparece a aceptar el cargo conferido, adquiere la obligación de asistir a todas las diligencias que se le requieran, entre ellas, la audiencia de vista en segunda instancia, debiendo apercibirlo que en caso de inasistencia injustificada se le hará efectiva una medida de apremio. 3) Si el defensor particular, a pesar de haber aceptado el cargo y ser debidamente notificado, no comparece a la audiencia de vista en segunda instancia, en estricta observancia de la garantía de defensa adecuada -con base en lo expuesto en la presente resolución es derecho del inculpado nombrar a la persona que desea lo defienda y que dicho defensor cuente con el tiempo suficiente para preparar la defensa- en caso de que el inculpado no se encuentre presente en la diligencia o habiendo comparecido no asista el defensor que nombró, lo procedente será diferir por única ocasión la audiencia, a efecto de hacer de su conocimiento la inasistencia del defensor designado, con el propósito de que manifieste lo que a su derecho corresponda, ya sea en el sentido de reiterar el nombramiento o realizar uno nuevo a favor de diversa persona, y que éste tenga el tiempo suficiente para preparar la defensa, con el apercibimiento en ambos supuestos, de que en caso de nueva inasistencia del defensor particular designado, la audiencia de vista se celebrará con la asistencia del defensor público adscrito y se hará efectiva una medida de apremio al faltista. Al respecto, es oportuno señalar que la determinación anterior, no resultaría violatoria de la garantía de defensa adecuada, toda vez que se dio oportunidad al inculpado de que designara a la persona que lo representaría; se le auxilió para que éste compareciera, a través de la notificación respectiva -tanto en la fecha de la audiencia como del apercibimiento en caso de inasistencia-, y la diligencia se celebra con la presencia del defensor designado oficiosamente. Además, debe atenderse al hecho de que la continuación de los procesos es de orden público y el derecho de la víctima u ofendido a que, en su caso, se determine la reparación del daño."
Cabe señalar que este Tribunal Colegiado Auxiliar, en sesiones de veinticinco de febrero, cuatro y dieciocho de marzo de dos mil once, sostuvo criterios similares en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 975/2010, 1006/2010 y 1168/2010, incluso de la primera derivaron la tesis aisladas aprobadas en sesión de cuatro de marzo de dos mil once por este tribunal Pleno, pendientes de publicación, cuyo rubro y texto rezan:
"ACTUARIO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA INCLUIR, MOTU PROPRIO, REQUERIMIENTOS O PREVENCIONES NO ORDENADOS POR LA SALA DE APELACIÓN EN LOS CITATORIOS O NOTIFICACIONES AL DEFENSOR PARTICULAR DESIGNADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-Las notificaciones o citatorios realizados por el actuario adscrito a la sala penal responsable que tramita el recurso de apelación deben ceñirse a lo ordenado por ésta en el acuerdo que es materia de la diligencia encomendada y apegarse a la normatividad aplicable que rige para aquellas actividades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 a 98 y 113 a 121, respectivamente, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz. Por tanto, si el notificador no encuentra al defensor buscado, es ilegal que le deje cédula de notificación para que comparezca en día y hora precisos del día siguiente a aceptar el cargo conferido, apercibido de que en caso de no hacerlo se le designaría al de oficio adscrito, cuando ese citatorio y apercibimiento no encuentran sustento en el acuerdo de la Sala mediante el cual ordenó la notificación de aquél, ni apoyo en la normatividad aplicable, pues en ninguna de las preinvocadas disposiciones legales se advierte que el legislador hubiere señalado que para aceptar y protestar el cargo de defensor se deba fijar un día y hora específicos, como tampoco se otorgue para ello el plazo de un día, porque en todo caso la ley prevé el término genérico de tres días."
"DEFENSA ADECUADA EN SEGUNDA INSTANCIA. SE INFRINGE EN CASO DE CITARSE AL DEFENSOR PARTICULAR DESIGNADO PARA QUE COMPAREZCA EN HORA PRECISA DEL DÍA SIGUIENTE ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN PARA ACEPTAR Y PROTESTAR EL CARGO CONFERIDO (ARTÍCULOS 85 Y 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE VERACRUZ).-Si bien es cierto que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz no contiene precepto específico que señale el plazo que debe otorgarse al defensor particular designado para que acepte y proteste el cargo ante el tribunal de apelación ni la forma en que debe comunicársele lo anterior, no menos cierto es que la codificación aludida contiene disposiciones genéricas que complementan ese aparente vacío legal a través de la labor interpretativa. Así, los citados artículos 85 y 87 señalan que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación y que cuando en el propio código no se fije un término especial, éste será de tres días. Por tanto, deviene ilegal que se cite al defensor particular designado para que comparezca ante el tribunal de apelación en una hora fija del día siguiente a fin de aceptar y protestar el cargo conferido, en principio, porque esa citación para hora y día específicos, restringe, de manera infundada, el derecho de defensa del inculpado para que el designado acepte el cargo en un momento distinto al concretamente fijado, además que omite atender lo dispuesto en los referidos artículos 85 y 87, al abreviar en forma significativa la oportunidad para ejercer ese derecho a la defensa, incumpliendo con fijar el plazo legal de tres días que tales preceptos otorgan."
Por tanto, es inconcuso que, con las irregularidades destacadas, la Sala del conocimiento transgredió el derecho de defensa en perjuicio del quejoso, y ello equivale a una violación a las leyes que norman el procedimiento penal en términos del artículo 160, fracción II, de la Ley de Amparo, que trascendió al resultado de la sentencia puesto que, finalmente, la Sala responsable confirmó la sentencia de primera instancia y consideró acreditados los elementos del delito y la plena responsabilidad del sentenciado en su comisión.
En tales circunstancias, procede otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento de segunda instancia, y provea otorgar el plazo legal que corresponda a los licenciados ********** y **********, para que comparezcan a aceptar el cargo de defensores particulares conferido por el sentenciado durante el procedimiento de apelación y vele porque sea debidamente notificado en el domicilio señalado en autos; una vez hecho lo anterior, siga el trámite que en derecho corresponda.
