Iii Garantizar Al Procesado Los Principios Constitucionales Para Su Defensa
"Artículo 13. El inculpado podrá intervenir en la investigación ministerial y en el proceso por sí mismo o con la asistencia de su defensor o persona de su confianza."
"Artículo 100. En las audiencias el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por medio de su defensor. El Ministerio Público intervendrá cuantas veces fuere necesario. ..."
"Artículo 166. La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos si los tuviere, la comunidad indígena a que pertenezca en su caso, si habla y entiende suficientemente el idioma español y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole de que si no lo hiciere, el Juez le nombrará un defensor de oficio y además le informará acerca de las garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los inculpados. ..."
"Artículo 170. No pueden ser defensores quienes se hallen presos o estén siendo procesados. Tampoco los condenados por alguno de los delitos señalados en los capítulos I, II y III del título XVIII, libro segundo, del código penal.
"El inculpado podrá designar persona de su confianza para que lo defienda. En caso de que la designación no recaiga en quien tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la ley de la materia, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio.
"Si el inculpado designa a varios defensores, éstos nombrarán en el mismo acto a un representante común; y si no lo hicieren, el Juez lo determinará. Si concurren a la audiencia varios agentes del Ministerio Público, sólo uno hará uso de la voz."
En ese orden de ideas, se entiende que si desde el inicio del proceso el inculpado debe contar con la asistencia efectiva del defensor para que le sea garantizada una defensa adecuada, no hay razón alguna para que dicha efectividad de la defensa se disminuya o reduzca en el trámite de la segunda instancia del proceso penal. Es decir, que para acreditar que existe una defensa adecuada, debe valorarse y tomarse en cuenta la efectividad de ésta y no sólo considerarse por satisfecha con la presencia física de cualquiera que la ejerza en cualquier etapa del proceso.
Ahora bien, el recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 318, 319, 320, 322, 324, 327 y 328 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Veracruz, los cuales establecen:
"Artículo 318. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos. El tribunal de alzada confirmará, revocará o modificará la resolución apelada."
"Artículo 319. La segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que el apelante estime que le causa la resolución recurrida, sin perjuicio de que el tribunal de apelación supla la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el acusado o siéndolo su defensor se advierta que no los hizo valer debidamente, en cuyo caso, el tribunal de alzada lo comunicará al procurador general de justicia del Estado para los efectos de su representación."
"Artículo 320. Tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado o su defensor y sólo para efectos de la reparación del daño el ofendido, la víctima o su legítimo representante, en los términos establecidos por el artículo 20 constitucional.
"...
"Son apelables en ambos efectos las sentencias condenatorias y los autos que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos."
"Artículo 322. Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano.
"Sin perjuicio de la calificación que haga el tribunal de apelación, contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno.
"Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia, de no hacerlo se le tendrá como defensor al de oficio."
"Artículo 324. Si el recurso fuere admitido en efecto devolutivo, el tribunal pondrá los autos a vista del apelante, para que en el término de nueve días exprese agravios. Tratándose de sentencia absolutoria el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas y formular agravios en el término señalado.
"Si fuere admitido en ambos efectos, se pondrán los autos a la vista del apelante por el término de seis días, para el ofrecimiento de pruebas, las que de proceder se desahogarán en un plazo de diez días, sin contar los que se empleen en el correo. Si el apelante no promoviere pruebas, dentro de ese término contado desde la fecha en que se le dé vista, expresará agravios."
"Artículo 327. Cuando el acusado o su defensor no expresen agravios dentro del término legal, el tribunal de apelación tendrá por manifestada su inconformidad con la resolución recurrida en cuanto perjudique al acusado y continuará la tramitación del recurso."
"Artículo 328. Cuando el tribunal de apelación note que el defensor faltó a sus deberes por no haber interpuesto los recursos que procedían; por haber abandonado los interpuestos cuando de las constancias de autos aparezca que debían prosperar; por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado; por haber alegado hechos no probados en autos o por no expresar agravios oportunamente, podrá imponerle una corrección disciplinaria o darle vista al Ministerio Público, si procede. Si el defensor es el de oficio, dará cuenta al órgano competente."
