Ii Cuando No Se Le Permita Nombrar Defensor En La Forma Que Determine La Ley
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal se advierte que el enjuiciado tiene la garantía constitucional de contar con una defensa adecuada durante todo el desarrollo del proceso penal, ya sea por sí o a través de persona de su confianza, abogado particular o del de oficio (público o social) que le designe el órgano jurisdiccional ante quien se le instruya el procedimiento, ya en primera o segunda instancias, en caso de no contar con alguno de los dos anteriores para que lo asista en sus intereses en cada una de las etapas procedimentales (preinstrucción, instrucción, audiencia de derecho en primera y de vista en segunda instancia), en las cuales deba participar.
Lo anterior, con la finalidad de que en el curso del procedimiento el enjuiciado pueda enterarse, ya sea por sí o por conducto de su defensor, de cada una de las actuaciones en las que deba intervenir como parte, la naturaleza, el alcance de su participación y la finalidad de la misma para que, con previo y pleno conocimiento de su actuación, el inculpado se conduzca de la manera que crea adecuada en la defensa de sus intereses y no esté ante una desigualdad procesal por carecer de una adecuada defensa y le cree incertidumbre sobre su situación jurídica.
Consideración que se ve confirmada por el contenido de los artículos 3o., 13, 100, 165, 170 y 322 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en los que el procedimiento penal tiene como finalidad garantizar al procesado su defensa, así como que en todas las audiencias el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por las personas que nombre libremente y, en caso de no poder o no querer hacerlo, previo requerimiento para ello, el juzgador le designará al de oficio.
Los artículos 3o., 13, 100, 166, 170 y 322 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, son del siguiente tenor:
