Artículo Las Sentencias Que Se Dicten En Los Juicios De Amparo Deben Contener
"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;
"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;
"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."
"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
"El Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."
"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."
Una correcta y armónica interpretación de los preceptos legales transcritos permite establecer que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, así como los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo; también deberán corregirse los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; pueden examinarse en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
En esas condiciones, el hecho de que, en las sentencias que emita este Tribunal Colegiado de Circuito, no se transcriban los conceptos de violación o agravios que se hagan valer, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo a la que está sujeta su actuación, porque como ya se vio, el artículo 77 del citado ordenamiento que establece los requisitos formales que deben contener las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, no lo prevé así ni existe precepto legal alguno del que se derive esa obligación; por tanto, la falta de transcripción de los conceptos de violación o agravios no deja en estado de indefensión a las partes, pues respecto a la parte quejosa o recurrente, es de ésta de quien provienen y, por lo mismo, obran en autos, mientras que a la tercera perjudicada o demás partes se les corre traslado con una copia de ellos, al llevarse a cabo su emplazamiento o notificación; además, al resolver la controversia planteada, el tribunal debe realizar el examen de los fundamentos y motivos en los que se sustentan los actos reclamados o la resolución que se recurre, conforme a los preceptos constitucionales y legales aplicables, pero siempre en relación con los conceptos de violación o agravios expresados para combatirlos.
SEXTO. En los conceptos de violación primero, parte final del segundo, tercero y cuarto de la demanda de amparo, aduce la quejosa ********** que los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, así como los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia reclamada, infringen en su perjuicio los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, argumentando en síntesis:
1o. Que la sentencia reclamada es violatoria de las reglas de valoración de pruebas que prevé el artículo 189 de la Ley Agraria, pues carece de fundamentación y motivación al sostener, el tribunal responsable, que la tercera perjudicada acreditó sus pretensiones en forma parcial, con lo que se aparta de la litis fijada, porque ********** jamás solicitó que se declare como sucesora legítima de los derechos que en vida tuvo su finado esposo ********** respecto de la parcela ********** con superficie de 0-74-60.63 y el 0.056% del total de los derechos de tierras de uso común, amparados con el certificado parcelario *********** y el certificado de derechos sobre tierras de uso común *********** ya que estos predios no fueron objeto de controversia ni reclamados en el capítulo de prestaciones de la demanda del juicio natural, pues el pleito original consiste en el solar urbano situado en el poblado Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, y no sobre los inmuebles mencionados, por lo que el juzgador natural se aparta de la litis fijada, excediéndose de sus atribuciones, pues con el certificado parcelario y el certificado de tierras de uso común no se demuestra la titularidad del solar controvertido.
1.1. Que resulta inconstitucional la transmisión de los derechos agrarios por sucesión de treinta y uno de enero de dos mil, mediante la cual se aprecia que ********** causó baja como titular de esos derechos y, en su lugar, causó alta con tal carácter a ********** tomando en cuenta que dicha gestión se realizó en la fecha antes indicada y el deceso de la titular de los derechos agrarios ocurrió el doce de enero de mil novecientos ochenta, de lo que se deduce que transcurrieron veinte años para realizar la transmisión, siendo que para realizarlos se establece el plazo de dos años, y al no hacerlo dentro de dicho término, tal derecho se encuentra precluido como lo disponía la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.
2o. Que no era óbice para estimar que el solar en conflicto no perteneció a su padre, si quedó plenamente demostrado que dicho inmueble forma parte del caudal hereditario, tan es así que la tercera perjudicada ********** en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, reconoció que al contraer matrimonio civil con ********** en el terreno en disputa se encontraban viviendo los finados ********** y ********** y que junto con su esposo comenzó a vivir en el solar de manera provisional; reconocimiento que perjudica a la actora en el principal, al admitir hechos o circunstancias que su contraparte le reclama como propios, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 96 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la materia.
3o. Que al declarar que es improcedente reconocer a la quejosa ********** el mejor derecho para poseer el solar en litigio, ubicado en el núcleo agrario que nos ocupa, el tribunal responsable debió atender preponderantemente a dos cuestiones: una consistente en el documento en que se apoye la reclamación; la otra, referente a cuál de las partes tiene la posesión; y si ninguna de las partes tiene derechos agrarios reconocidos, entonces debió pronunciarse al respecto y resolver a favor de quien detente la posesión, por ser quien legalmente debe poseer y usufructuar el solar en controversia, no nada más en cuanto a mantenerla en forma provisional para hacerlos valer como corresponde.
3.1. Que el juzgador natural desentendió el criterio de jurisprudencia de rubro: "AGRARIO. CONFLICTO PARCELARIO. POSESIÓN.", pues como atinadamente lo sostiene en el párrafo dieciocho y diecinueve del considerando noveno de la resolución combatida, al quedar plenamente demostrado que la impetrante ********** detenta la posesión real y material del solar materia de la controversia, pues desde que nació vive ahí, derivado de su calidad de hija de sus padres ********** y ********** no debió omitir en reconocer el mejor derecho; con lo que la responsable se apartó de tal criterio, al dejar a salvo sus derechos para que los haga valer como corresponda ante la asamblea general de ejidatarios del núcleo agrario de que se trata.
3.2. Que se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer como corresponda ante la Asamblea General de Ejidatarios del núcleo agrario denominado Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, a quien corresponde, entre otras facultades exclusivas, el reconocimiento y regularización de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; pero este derecho se reclama en el juicio relacionado ********** promovido por la ahora quejosa ********** en donde reclamó, entre otras prestaciones, en los apartados C) y D), que se condene a la asamblea general de ejidatarios a reconocerle el mejor derecho para poseer y usufructuar el solar que perteneció a su finado padre ********** cuyas medidas y colindancias ahí se precisan, y se ordene su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
3.3. Que el tribunal responsable únicamente se concretizó a resolver lo relativo a las pretensiones marcadas con los incisos A) y B) del referido expediente ********** y que se refieren a la acción de nulidad de la asamblea de ejidatarios, omitiendo resolver lo concerniente al inciso C), en el que se demanda a la asamblea general de ejidatarios del poblado en cuestión el reconocimiento del mejor derecho para poseer y usufructuar el solar motivo de la controversia, por lo que la responsable omitió pronunciarse al respecto, máxime que es una de las pretensiones ya reclamadas que debió resolverse y que, sin embargo, deja a salvo los derechos de la quejosa para que los haga valer como corresponda, lo cual implicaría un nuevo juicio.
3.4. Que la asamblea general de ejidatarios del núcleo agrario, que también tiene el carácter de tercero perjudicado, carece de facultades y competencia para determinar el reconocimiento y asignación del parcelamiento económico o de hecho, y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados, en los casos de conflicto entre ejidatarios, avecindados o posesionarios; si lo hace eso equivaldría adjudicarse las atribuciones y competencia de los Tribunales Agrarios establecidas en el arábigo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, lo que es inconstitucional.
3.5. Que a la asamblea general de ejidatarios o comuneros, según sea el caso, como órgano interno del ejido y de conformidad con los numerales 21, 22, 23, 56, 58, 59 y 61 de la Ley Agraria, efectivamente le corresponde, entre otras facultades exclusivas, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados, únicamente en los casos de los bienes inmuebles que no estén en pleito; pero en el caso que nos ocupa, dicha asamblea ya no puede hacer tal pronunciamiento, pues existen intereses de las partes, ya que también se demandó la nulidad del acta de asamblea de veintidós de abril de dos mil, en la que se reconoció a ********** el solar en disputa; acta de asamblea que fue decretada su nulidad mediante ejecutoria del amparo directo agrario **********.
3.6. Que el tribunal responsable omitió pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, máxime que se demandó a la asamblea general de ejidatarios a reconocerle el mejor derecho para poseer y usufructuar el solar que perteneció a su finado padre ********** cuyas medidas y colindancias se precisan en la demanda respectiva, de conformidad con los numerales 61 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios, siendo que en el sumario corre agregada el acta de asamblea de ejidatarios de veintidós de abril de dos mil del máximo órgano del núcleo agrario, en la que reconoció a ********** de esto dio origen el expediente ********** impugnando el reconocimiento que se hizo a favor del antes mencionado, por sentirse perjudicada por tal asignación, ya que la quejosa se encuentra en posesión de dicho predio, tal como quedó demostrado, por lo que se surte la hipótesis de que, contrario a lo sostenido por la responsable, le compete resolver el fondo del presente asunto.
