AMPARO DIRECTO 129/2006. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 129/2006. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Son Inatendibles Los Anteriores Motivos De Desacuerdo En Atención A Las Consideraciones Siguientes

Los sintetizados con los números 1o. y 1.1., son inatendibles, porque se encuentran encaminados a combatir actos de la autoridad responsable que se produjeron en una sentencia anterior dictada por el tribunal responsable el cuatro de agosto de dos mil cinco, en contra de la cual la ahora quejosa ********** no promovió, en su oportunidad, juicio de amparo; de manera que, sin haberse impugnado, debe entenderse que éstos fueron consentidos, de tal manera que el derecho a reclamarlos en un amparo posterior se encuentra precluido, porque las cuestiones litigiosas resueltas en esa anterior sentencia, que no fueron impugnadas con toda oportunidad mediante la interposición del juicio de amparo directo, habrán quedado firmes sin posibilidad de impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento.

Así es, en los conceptos de violación que se hacen valer en el presente juicio de garantías, en lo esencial, la peticionaria del amparo se queja de que:

-El tribunal responsable, apartándose de la litis fijada, decreta que la actora ********** acreditó sus pretensiones en forma parcial, porque ésta jamás solicitó que se declare como sucesora legítima de los derechos que en vida tuvo su finado esposo ********** respecto de la parcela ********** con superficie de 0-74-60.63 y el 0.056% del total de los derechos de tierras de uso común, amparados con el certificado parcelario ********** y el certificado de derechos sobre tierras de uso común ********** pues estos predios no fueron objeto de controversia ni reclamados en el capítulo de prestaciones de la demanda del juicio natural.

-La transmisión de los derechos agrarios por sucesión de treinta y uno de enero de dos mil, resulta inconstitucional, tomando en cuenta que dicha gestión en la que ********** causó baja como titular de esos derechos y, en su lugar, causó alta con tal carácter ********** se realizó en la fecha antes indicada y el deceso de la titular de los derechos agrarios ocurrió el doce de enero de mil novecientos ochenta, por lo que transcurrieron veinte años cuando para realizar la transmisión se establece el plazo de dos años, por lo que había precluido tal derecho, como lo disponía la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.

A fin de determinar lo inatendible de los señalados argumentos expuestos por la parte quejosa, se estima conveniente destacar, a manera de antecedentes, que en la ejecutoria dictada el catorce de julio de dos mil cinco por este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en autos del juicio de amparo ********** promovido por la también quejosa ********** cuyo testimonio obra a fojas 1085 a 1210 del juicio natural, en la parte que interesa al presente estudio, se consideró textualmente:

"Sexto. ... la constancia e inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión, en los que la actora basa su pretensión, aun cuando son aptas y suficientes para tener por demostrado que ********** fue ejidataria y designó como su único sucesor a ********** así como que éste fue ejidatario del núcleo agrario Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, con sus derechos vigentes, resultan ineficaces para acreditar la titularidad del solar urbano materia de la controversia, cuyo régimen jurídico es distinto al de las tierras parceladas ejidales y comunales; además, con ellas no se demuestra la identidad entre dichos documentos y el predio litigioso, es decir, que los derechos que amparan las documentales en comento correspondan precisamente a aquel cuya restitución se pretende, por su falta de idoneidad para demostrar tal extremo. Ello es así, porque además de lo razonado por la responsable en el considerando séptimo de la sentencia reclamada, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada el ocho de septiembre de dos mil cuatro, por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo agrario número ********** promovido por la también ahora quejosa ********** en el sentido de que el finado ********** en su carácter de sucesor preferente, no realizó el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio a su favor dentro del plazo de dos años siguientes al fallecimiento de la autora de la herencia, precluyendo su derecho para solicitarlos en el término legal establecido, por lo que, al incurrir en el supuesto previsto por el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, perdió sus derechos agrarios sucesorios ante la falta de gestión de su reconocimiento dentro del término legal que disponía la norma citada; circunstancia que incide en la eficacia jurídica de dichos documentos para acreditar los hechos que con ellos se pretendieron probar. Por un lado, no es cierto lo afirmado por la responsable de que, tanto la actora en el principal como la tercera llamada a juicio, admitieron que el solar urbano reclamado es el mismo a que se refieren las documentales relativas al certificado de derechos agrarios número ********** a nombre de ********** cuyos derechos adquirió mediante transmisión por sucesión ********** exhibidas por la actora como base de sus pretensiones; cuenta habida que, contrario a dicha afirmación del escrito por el que la tercera llamada a juicio se opuso a las pretensiones de su contraparte y entabló demanda reconvencional, se advierte que la ahora quejosa siempre argumentó que los derechos defendidos respecto del solar en disputa se encuentran amparados con el certificado de derechos agrarios número ********** expedido a nombre de ********** es decir, si bien ambas partes se refieren al mismo solar en disputa, los certificados de derechos agrarios en los que sustentan su pretensión de reconocimiento de derechos por sucesión y su mejor derecho a la posesión del inmueble son distintos. Por otro, tal como lo aduce la parte quejosa, para pronunciarse al respecto en el sentido que lo hizo, el tribunal responsable no tomó en cuenta que en autos del juicio natural obran distintas pruebas documentales con las que se encuentra demostrado que la constancia de vigencia de derechos y la inscripción por transmisión de derechos por sucesión expedidas a favor de ********** se refieren a una parcela y no a un solar urbano; tal es el caso de la lista de sucesión para la expedición de certificados de derechos agrarios, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y tres (folio 942) y el acta de asamblea general de ejidatarios del poblado Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, celebrada el trece de octubre de dos mil uno, para la delimitación, destino y asignación de tierras (folios 422 a 575); ambos documentos exhibidos a requerimiento del tribunal responsable por el director en jefe del Registro Agrario Nacional y el delegado estatal de dicha dependencia, respectivamente; así como padrón o catálogo de ejidatarios de fecha nueve de mayo de dos mil uno (folios 394 a 405), exhibido por la tercera llamada a juicio; y certificado parcelario número ********** expedido a favor de ********** el dieciocho de febrero de dos mil dos (folio 37), exhibido por la propia actora. En el caso, la responsable se abstuvo de analizar las referidas pruebas documentales en su integridad, ya que de estos documentos se desprende que el certificado de derechos agrarios número ********** en cuya inscripción de transmisión por sucesión, la actora en el juicio ********** basa sus pretensiones, se refiere a una parcela ejidal y no a un solar urbano, además, del primero de ellos (lista de sucesión) se advierte que, en su parte inferior izquierda, se refiere a un terreno ejidal con superficie de 60-00-00 hectáreas; en el segundo (acta de asamblea de trece de octubre de dos mil uno), en el inciso C) del punto octavo de la orden del día con el número 143, en la hoja 39 (folio 460), se reconoció a ********** sus derechos sobre la parcela ********** con superficie de 00-74-60.637. Con el tercero de estos documentos (padrón o catálogo de ejidatarios), en su página 5 (folio 398), se advierte con el número 248 a ********** con el certificado ********** mientras que del tercero (certificado parcelario número ********** de dieciocho de febrero de dos mil dos), se desprende que fue expedido a favor de ********** de conformidad con el acta de asamblea de fecha trece de octubre de dos mil uno y que ampara la parcela identificada con el número ********** del ejido Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, con superficie total de 0-74-60.63 setenta y cuatro áreas sesenta punto sesenta y tres centiáreas, con las medidas y colindancias siguientes: (transcribe). Luego, con las documentales antes detalladas se corrobora que en la inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión, de treinta y uno de enero de dos mil, así como la constancia de vigencia de derechos expedida el diez de julio de dos mil uno, que se analizan, en concordancia con la jurisprudencia número 2a./J. 21/2002 emitida por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país de rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA.’, citada por el tribunal responsable como fundamento de su decisión en la sentencia combatida, hacen prueba plena para acreditar que ********** se encuentra inscrito en calidad de ejidatario del poblado Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, derivado del certificado de derechos agrarios ********** y que tales derechos se encuentran referidos a la parcela ejidal identificada con el número ********** sin embargo, son insuficientes por sí solas para acreditar la titularidad del solar urbano litigioso, sino se encuentran corroboradas con algún otro elemento de prueba idóneo para demostrar, por una parte, que el solar en controversia forma parte de la masa o caudal hereditario de los derechos sucesorios cuyo reconocimiento se pretende y, por otra, la identidad entre los mencionados documentos base de la acción ejercida por la actora en el principal y el inmueble del que pretende su restitución. Al respecto, en autos del juicio natural obra el dictamen en materia de topografía de fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres, rendido por el perito Hilario Roque Nieves designado en común de las partes, debidamente ratificado (folios 317 a 325 y 334), con motivo del desahogo de la prueba pericial ofrecida por la tercera llamada a juicio ********** prueba que resulta insuficiente para tener por acreditada la certeza de la identidad entre los mencionados documentos fundatorios de la acción y el solar controvertido, porque si bien en el dictamen se determina que el solar en conflicto se encuentra ubicado en el camino de terracería que conduce a los poblados de Teozintla-Nanzintla, al sur del poblado de Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, así como su superficie total de 6,274.217 metros cuadrados y las medidas y colindancias que ahí se precisan, las cuales coinciden en su orientación con las que señalan las partes en sus escritos de demanda, principal y reconvencional, y sus respectivas contestaciones, de lo que se infiere que se trata del solar que habitan los contendientes y que es materia de la litis del juicio natural. No obstante, en el indicado dictamen pericial no se explican los datos o elementos técnicos que razonadamente permitan la identificación entre la inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión exhibida por la actora y el solar urbano litigioso, porque del análisis integral que de éste se hace, se advierte con toda claridad que el estudio de las cuestiones técnicas a que se refieren los interrogatorios presentados por las partes para el desahogo de dicha probanza se limitan a la inspección física del solar litigioso para determinar su ubicación dentro del poblado de Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, su superficie total y sus medidas y linderos, así como determinar la construcción de tres viviendas (casas) existentes dentro del inmueble y la superficie y ubicación de cada una de ellas; sin embargo, el aludido dictamen no aporta datos técnicos que expliquen razonadamente los elementos que identifiquen el solar controvertido con los documentos exhibidos por la actora como base de la acción. Lo expuesto permite concluir que, al determinar que las documentales base de la acción que nos ocupan son suficientes e idóneas para acreditar la titularidad del inmueble en disputa, la autoridad responsable no actuó con apego a derecho, porque de las consideraciones en que se apoyó para emitir juicio valorativo de las pruebas documentales aportadas por la parte actora se advierte que su apreciación es contraria a los hechos de la demanda y su contestación, del escrito de oposición de la tercera llamada a juicio, así como de las reconvenciones y sus respectivas contestaciones, en relación con los restantes elementos de prueba existentes en el juicio natural y, por ende, dicha valoración resulta contraria a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; con ello infringió en perjuicio de la parte quejosa lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, al no estudiar las pruebas que existen en el juicio de origen en su totalidad y en su integridad; consecuentemente vulnera sus garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. ... al demostrarse la inconstitucionalidad de la sentencia combatida, lo procedente es conceder a la quejosa ********** el amparo solicitado a efecto de que el Tribunal Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que ... realice la valoración de las pruebas documentales y confesional a que se refiere la presente ejecutoria de manera congruente con la litis fijada con los escritos de demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones, ajustando su actuación a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, y resuelva la controversia del juicio de origen ********** como en derecho corresponda, pero siempre fundando y motivando debidamente su resolución. ..." (folios 1085 a 1210).

En cumplimiento de la mencionada ejecutoria dictada en el juicio de amparo número ********** el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XII, el cuatro de agosto de dos mil cinco, dictó sentencia en autos del juicio agrario número ********** y su acumulado ********** en la cual, en sus considerandos séptimo y octavo, resolvió lo siguiente:

"Séptimo. En el expediente ********** reclamó lo siguiente: ‘El reconocimiento como sucesora legítima de los derechos que correspondieron a su esposo ********** dentro del ejido Jocutla, Municipio de Quechultenango, de esta entidad federativa. ...’ La actora en el principal basó su pretensión de reconocimiento de derechos sucesorios y del mejor derecho para poseer el solar materia de la litis, en las documentales públicas consistentes en la inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión expedida por el Registro Agrario Nacional, derivados del certificado de derechos agrarios ********** en la que certifica que ********** causó baja como titular de esos derechos y, en su lugar, causó alta con tal carácter ********** así como con la constancia de vigencia de derechos del diez de julio de dos mil uno signada por el delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Guerrero, en la que asienta que ********** se encuentra inscrito en su calidad de ejidatario del poblado Jocutla, Municipio de Quechultenango, de esta entidad federativa, derivado del certificado de derechos agrarios ********** sin sucesores registrados. En observancia a la ejecutoria que se cumplimenta, con las probanzas aludidas, sólo se acredita que ********** fue ejidataria y designó como su único sucesor a ********** y que éste fue ejidatario del poblado Jocutla, Municipio de Quechultenango, de esta entidad federativa, con sus derechos vigentes. Sin embargo, resultan ineficaces para acreditar la titularidad del solar en litigio, cuyo régimen es distinto al de las tierras ejidales y comunales; además, con ellas no se demuestra la identidad entre dichos documentos y el predio en pleito. En efecto, con las documentales expedidas a favor de ********** se refiere a una parcela y no a un solar urbano; tal es el caso, de la lista de sucesión para la expedición de certificados de derechos agrarios, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y tres (foja 942) y el acta de asamblea general de ejidatarios del núcleo agrario Jocutla, del Municipio y entidad federativa señalados, celebrada el trece de octubre de dos mil uno, concerniente a la delimitación, destino y asignación de tierras (fojas 422 a 575), así como el padrón o catálogo de ejidatarios de nueve de mayo de dos mil uno (fojas 394 y 405), exhibido por la tercera llamada a juicio y el certificado parcelario ********** expedido a favor de ********** el dieciocho de febrero de dos mil (foja 37). De estos documentos se advierte que el certificado de derechos agrarios ********** en cuya inscripción de transmisión por sucesión, la actora en el juicio principal apoya sus pretensiones, se refiere a una parcela ejidal y no a un solar; además, del primero se observa que en su parte inferior izquierda se refiere a un terreno ejidal con superficie de 60-00-00 hectáreas; en el segundo (acta de asamblea de trece de octubre de dos mil uno), en el inciso c) del punto octavo del orden del día 143 se reconoció a ********** sus derechos sobre la parcela ********** con superficie de 00-74-60.637 (setenta y cuatro áreas, sesenta punto seiscientos treinta y siete centiáreas), con el tercero de los documentos aparece inscrito con el número ********** con certificado ********** en tanto que del certificado parcelario ********** se desprende que fue expedido a favor de este último, de conformidad con el acta de asamblea de trece de octubre de dos mil uno, que ampara la parcela de mérito. Las probanzas detalladas encuentran correspondencia con la inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión, de treinta y uno de enero de dos mil, así como la constancia de vigencia de derechos, expedida el diez de julio de dos mil uno, hacen prueba plena para justificar que ********** está inscrito en calidad de ejidatario del núcleo agrario Jocutla, Municipio de Quechultenango, de esta entidad federativa, derivado del certificado de derechos agrarios ********** y que tales derechos se encuentran referidos a la parcela identificada con el número ***********. Sin embargo, son insuficientes para acreditar la titularidad del solar urbano, sino se encuentran corroboradas con algún otro medio de prueba apto; por otra parte, que el lote en cuestión forme parte de la masa o caudal hereditario de los derechos sucesorios cuyo reconocimiento pretende la actora en el principal y, por otra, la identidad entre los mencionados documentos base de la acción ejercida, y el inmueble de mérito. Por las razones expuestas, sólo se reconoce a ********** como legítima sucesora de los derechos que pertenecieron a ********** conformados por la parcela ********** con superficie de 0-74-60.63 (setenta y cuatro áreas, sesenta punto sesenta y tres centiáreas) y el 0.056% del total de los derechos sobre tierras de uso común, amparados con el certificado parcelario ********** y el de derechos sobre tierras de uso común ********** expedidos en cumplimiento al acta de asamblea de trece de octubre de dos mil uno por el delegado del Registro Agrario Nacional, ubicados dentro del núcleo agrario Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero; no así el solar que motivó esta contienda, con las medidas y colindancias en el inciso b) del capítulo de pretensiones de su escrito presentado el tres de junio de dos mil dos; por no haber justificado la titularidad del mismo. ... Octavo. Del escrito de contestación de demanda y reconvención (fojas 264 a 271 y 337 a 342) ********** demandó: ‘El reconocimiento del mejor derecho de ser designada como sucesora de los derechos agrarios que pertenecieron al extinto ********** dentro del ejido Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero; ...’. La tercera llamada a juicio, en apoyo a sus pretensiones, exhibió el certificado de derechos agrarios ********** y la constancia de vigencia de derechos de veintitrés de junio de dos mil tres; documentos de los que se advierte que ********** designó a las personas que iban a sucederle en sus derechos, apareciendo los nombres de **********, ********** y ********** como sucesoras, en primer, segundo y tercer grado de referencia. Conforme a la lista de sucesión aludida, corresponde a heredar los derechos del ejidatario ********** designada en primer grado; sin embargo, se comprobó con el documento que corre agregado en original y copia simple, a fojas 301 y 361 que ésta falleció el veintidós de febrero de dos mil; y bajo esa expectativa tales derechos corresponden a heredar a ********** designada en segundo grado de preferencia. Con el certificado de derechos agrarios ********** expedido el ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, por el licenciado Adolfo Ruiz Cortines, entonces presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, época en que se encontraba vigente el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, sólo acredita la calidad de ejidatario de ********** pues en su artículo 154 regula el carácter de ejidatario al poseedor del certificado de derechos agrarios. En efecto, el aludido numeral establecía: (transcribe). En esa virtud, con la documental mencionada ********** únicamente demuestra el carácter de ejidatario de ********** y, por ende, dicha calidad lo sitúa como titular de una unidad de dotación, toda vez que la zona urbana ejidal era diferente al de las tierras parceladas o unidades de dotación destinadas a la explotación agropecuaria. Los antecedentes de los solares establecidos en terrenos ejidales se regulaban en los artículos 175 a 184 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, este último numeral señalaba: (transcribe). De dicho precepto se colige que una vez adquirido el derecho de propiedad respecto al solar, el departamento agrario expedía tanto a los ejidatarios, como aquellas personas que no ostentaban dicho carácter, el correspondiente título de propiedad. ********** no justificó que a su progenitor se le hubiese expedido el respectivo título de propiedad del lote controvertido. Entonces, es evidente que no existe identidad entre el solar que reclama, pues con el certificado de derechos agrarios ********** sólo demuestra que ********** es ejidatario del núcleo agrario de mérito, mas no que ampara el inmueble que reclama. ..." (folios 1258 a 1254).

La anterior transcripción pone de manifiesto que, en la sentencia dictada por el tribunal responsable el cuatro de agosto de dos mil cinco, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo ********** se consideró que con las documentales consistentes en la inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión, expedida por el Registro Agrario Nacional, derivados del certificado de derechos agrarios ********** así como con la constancia de vigencia de derechos del diez de julio de dos mil uno, signada por el delegado del Registro Agrario Nacional del Estado de Guerrero, exhibidas por la actora ********** para acreditar su acción, sólo se acredita que ********** fue ejidataria y designó como su único sucesor a ********** que éste fue ejidatario del poblado Jocutla, Municipio de Quechultenango, de esta entidad federativa, con sus derechos vigentes, sin embargo, resultan ineficaces para acreditar la titularidad del solar en litigio, cuyo régimen es distinto al de las tierras ejidales y comunales, además, con ellas no se demuestra la identidad entre dichos documentos y el predio en pleito.

Con base en ello se resolvió reconocer a ********** únicamente como legítima sucesora de los derechos que pertenecieron a ********** conformados por la parcela ********** con superficie de 0-74-60.63 (setenta y cuatro áreas, sesenta punto sesenta y tres centiáreas) y el 0.056% del total de los derechos sobre tierras de uso común, amparados con el certificado parcelario ********** y el de derechos sobre tierras de uso común ********** expedidos en cumplimiento al acta de asamblea de trece de octubre de dos mil uno por el delegado del Registro Agrario Nacional, ubicados dentro del núcleo agrario Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero; no así el solar que motivó esta contienda con las medidas y colindancias en el inciso b) del capítulo de pretensiones de su escrito presentado el tres de junio de dos mil dos; por no haber justificado la titularidad del mismo.

Por otro lado, respecto de la pretensión de la tercera llamada a juicio aquí quejosa ********** relativa al reconocimiento del mejor derecho de ser designada como sucesora de los derechos agrarios que pertenecieron al extinto ********** dentro del ejido Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, en la señalada sentencia de cuatro de agosto de dos mil cinco se consideró que con el certificado de derechos agrarios ********** expedido el ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, y la constancia de vigencia de derechos de veintitrés de junio de dos mil tres, documentos exhibidos como base de sus pretensiones por dicha tercera, sólo se acredita que se le designó como sucesora en segundo grado y la calidad de ejidatario de ********** sin embargo, no justifica que a su progenitor se le hubiese expedido el respectivo título de propiedad del lote controvertido, siendo evidente que no existe identidad entre el solar que reclama, pues con el certificado de derechos agrarios ********** sólo demuestra que ********** es ejidatario del núcleo agrario de mérito, pero no ampara el inmueble reclamado.

Lo hasta aquí expuesto permite colegir que, para pronunciarse en el sentido que lo hizo en esa anterior sentencia, es decir, reconocer a la actora ********** como legítima sucesora de los derechos que pertenecieron a ********** conformados por la parcela ********** con superficie de 0-74-60.63 (setenta y cuatro áreas, sesenta punto sesenta y tres centiáreas) y el 0.056% del total de los derechos sobre tierras de uso común, amparados con el certificado parcelario ********** y el de derechos sobre tierras de uso común ********** el tribunal responsable pasó por alto que, en la ejecutoria de amparo ********** se había hecho pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad de la valoración de las probanzas consistentes en el certificado de derechos ********** y de la inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión de treinta y uno de enero de dos mil, exhibidos por la actora ********** como base de sus pretensiones, sólo por cuanto se refiere a su eficacia probatoria para acreditar la titularidad del solar urbano en disputa, pero no para tener por acreditado lo relativo al plazo legal para que ********** hiciera valer los derechos sucesorios que pertenecieron a ********** derivados del certificado ********** y de la inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión antes mencionados.

Ello, porque en dicha ejecutoria de amparo, por un lado, se dejó intocado lo razonado por la responsable de que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada el ocho de septiembre de dos mil cuatro, por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo agrario número ********** promovido por la también ahora quejosa ********** es de considerase que el finado ********** en su carácter de sucesor preferente, no realizó el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio a su favor dentro del plazo de dos años siguientes al fallecimiento de la autora de la herencia, precluyendo su derecho para solicitarlos en el término legal establecido; por lo que al incurrir en el supuesto previsto por el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, perdió sus derechos agrarios sucesorios ante la falta de gestión de su reconocimiento dentro del término legal que disponía la norma citada; circunstancia que, se dijo, incide en la eficacia jurídica de dichos documentos para acreditar los hechos que con ellos se pretendieron probar.

Por otro lado, se constriñó a la autoridad responsable a realizar la valoración de las pruebas documentales consistentes en el certificado de derechos ********** y de la inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión de treinta y uno de enero de dos mil, exhibidos como base de la acción intentada en el juicio natural, en relación con la confesional a cargo de la actora ********** de manera congruente con la litis fijada con los escritos de demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones, ajustando su actuación a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria; dejando a la responsable libertad de jurisdicción para resolver la controversia del juicio de origen ********** como en derecho correspondiera, siempre que fundara y motivara debidamente su resolución; de ahí que, al reconocer a la actora ********** como legítima sucesora de los derechos que pertenecieron a ********** conformados por la parcela ********** con superficie de 0-74-60.63 (setenta y cuatro áreas, sesenta punto sesenta y tres centiáreas) y el 0.056% del total de los derechos sobre tierras de uso común, amparados con el certificado parcelario ********** y el de derechos sobre tierras de uso común ********** en esa anterior sentencia de cuatro de agosto de dos mil cinco el tribunal responsable omitió tener en consideración las anteriores circunstancias.

Aunado a lo anterior, la señalada autoridad responsable determinó que con el certificado de derechos agrarios ********** expedido el ocho de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, y la constancia de vigencia de derechos de veintitrés de junio de dos mil tres, exhibidos como base de sus pretensiones por la tercera llamada al juicio natural aquí quejosa ********** únicamente se demuestra el carácter de ejidatario de ********** por lo cual, dicha calidad lo sitúa como titular de una unidad de dotación en el poblado de Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, así como que en él se designó a la tercera llamada a juicio como sucesora en segundo grado de los derechos agrarios que ampara dicho certificado; sin embargo, basándose en dichas consideraciones, también determinó que con el certificado de mérito la impetrante no justificó que a su progenitor se le hubiese expedido el respectivo título de propiedad del lote controvertido, pues es evidente que no existe identidad entre el certificado de derechos agrarios ********** base de su pretensión y el solar que reclama, el cual no está amparado con dicho documento, además de que no corresponde al título de propiedad a que se refiere el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos.

En esas condiciones, lo inatendible de los conceptos de violación expresados a ese respecto radica en que, si en la anterior sentencia de cuatro de agosto de dos mil cinco se resolvieron las mencionadas cuestiones litigiosas, en donde, por un lado, se habían dejado intocadas y, por otro, se dejó a la autoridad responsable libertad de jurisdicción para resolver la controversia como en derecho correspondiera; entonces, la ahora quejosa tenía obligación procesal de interponer el juicio de amparo y hacer valer todas las violaciones de garantías que por esas razones hubiesen sido cometidas por la autoridad responsable; de modo que si la quejosa tuvo oportunidad de plantear dicha inconstitucionalidad en un amparo anterior que se promoviera en contra de la anterior sentencia dictada por la responsable el cuatro de agosto de dos mil cinco, debe considerarse que en este ulterior juicio de garantías que promueve, este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado de analizar los conceptos de violación relacionados con tales actos, al haberse consentido por su falta de impugnación oportuna.

Lo que es así, porque el presente estudio parte de la premisa de que ha existido una anterior sentencia emitida el cuatro de agosto de dos mil cinco, en cumplimiento del anterior juicio de amparo ********** por la responsable, Tribunal Unitario Agrario del Distrito XII, en el juicio agrario número ********** y su acumulado ********** en la que se resolvieron las cuestiones litigiosas que, en los conceptos de violación que se analizan hasta ahora, pretende hacer valer la quejosa ********** y que esa anterior sentencia no fue impugnada en su oportunidad por la ahora quejosa mediante la interposición del juicio de amparo directo; de ahí que, se reitera, si no se impugnaron con oportunidad las cuestiones litigiosas resueltas en la anterior sentencia emitida por el tribunal del conocimiento de cuatro de agosto de dos mil cinco, debe estimarse que la propia quejosa las ha consentido.

Así las cosas, es de concluirse que no puede alegarse en este ulterior juicio de amparo las cuestiones litigiosas no impugnadas de la anterior sentencia emitida por la responsable, por haber quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado, precisamente, de su consentimiento por parte de la impetrante de garantías, encontrándose, como ya se dijo, agotada la posibilidad de su impugnación, al no haberse hecho valer con oportunidad; cuenta habida que al promover un ulterior juicio de amparo en contra de las subsiguiente sentencia emitida por la autoridad responsable, la posibilidad de impugnación se constriñe a nuevas violaciones u omisiones cometidas por la autoridad responsable dentro de la nueva sentencia, pero no respecto de los actos o aspectos litigiosos originados en la sentencia emitida con anterioridad que no fueron impugnados oportunamente, dado que, se reitera, se consintieron por la propia quejosa, resultando, por tanto, inatendibles los conceptos de violación que sobre ellas hasta ahora se pretenden hacer valer.

Sirve de apoyo a lo considerado, por los principios jurídicos que la informan, la jurisprudencia número 2a./J. 57/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 196 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."

Igualmente tiene aplicación, por analogía, la tesis número 2a. CII/97 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 408 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO LOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN AMPARO DIRECTO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO. En amparo directo se puede válidamente alegar la inconstitucionalidad de un precepto legal dentro de los conceptos de violación de la demanda, siempre que dicho precepto haya sido aplicado en la sentencia o en el procedimiento por primera vez, de tal suerte que si el quejoso tuvo la oportunidad de plantear dicha inconstitucionalidad en un amparo anterior donde el precepto se aplicó en su perjuicio por primera vez, debe considerarse que en el segundo o ulterior juicio de amparo que promueva, el concepto de violación respectivo será inoperante, ya que el precepto legal fue consentido."

Ahora bien, se dice que los conceptos de violación sintetizados con los números 3o., 3.1., 3.2., 3.3., 3.4., 3.5. y 3.6. son inatendibles, porque se encuentran dirigidos a combatir cuestiones de legalidad de la sentencia reclamada, dictada en acatamiento de la anterior ejecutoria de amparo número ********** respecto de temas litigiosos que ya fueron materia de análisis constitucional en las anteriores ejecutorias dictadas el catorce de julio de dos mil cinco y dos de febrero de dos mil seis, en los juicios de amparo números ********** y ********** respectivamente, promovidos por la misma quejosa ********** y por la aquí tercera perjudicada ********** concretamente respecto de las cuestiones litigiosas siguientes:

-Al pronunciarse sobre el reconocimiento del mejor derecho para poseer el solar en litigio, el tribunal responsable debió atender dos cuestiones, una consistente en el documento en que se apoye la reclamación, la otra, referente a cuál de las partes tiene la posesión; y si ninguna de las partes tiene derechos agrarios reconocidos, debió resolver a favor de quien detente la posesión.

-Al quedar plenamente demostrado que la impetrante ********** detenta la posesión real y material del solar materia de la controversia, debió reconocer su mejor derecho derivado de su calidad de hija de ********** y **********.

-El reconocimiento al mejor derecho para poseer, dejando a salvo para que los haga valer como corresponda ante la asamblea general de ejidatarios del núcleo agrario denominado Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, que se reclama en el juicio relacionado ********** en donde, promovido por la ahora quejosa ********** reclamó en los apartados C) y D), se condene a la asamblea general de ejidatarios a reconocerle el mejor derecho para poseer y usufructuar el solar que perteneció a su finado padre ********** y se ordene su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

-El tribunal responsable únicamente se concretizó a resolver lo relativo a las pretensiones marcadas con los incisos A) y B) del expediente ********** omitiendo resolver lo concerniente al inciso C) en el que se demanda a la asamblea general de ejidatarios del poblado en cuestión, el reconocimiento del mejor derecho para poseer y usufructuar el solar motivo de la controversia.

-La asamblea general de ejidatarios o comuneros, como órgano interno del ejido y, de conformidad con los numerales 21, 22, 23, 56, 58, 59 y 61 de la Ley Agraria, le corresponde, entre otras facultades exclusivas, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados, únicamente en los casos donde los bienes inmuebles que no estén en pleito, es decir, dicha asamblea carece de facultades y competencia para determinar el reconocimiento y asignación del parcelamiento económico o de hecho, y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados, en los casos de conflicto entre ejidatarios, avecindados o posesionarios.

Al respecto, como ya se dijo con anterioridad, las señaladas cuestiones litigiosas que se pretenden controvertir en el presente juicio de garantías, fueron materia de estudio en las ejecutorias de amparo ********** y ********** dictadas el catorce de julio de dos mil cinco y dos de febrero de dos mil seis, respectivamente, en donde ya se hizo pronunciamiento sobre el hecho jurídico generador del derecho que se pretende hacer valer, que como resultado de las ejecutorias pronunciadas en los dos anteriores juicios de garantías, las cuestiones sobre los temas litigioso ahí analizados y resueltos, han quedado firmes, pues por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, en la sentencia aquí reclamada, sólo fueron reiteradas por el tribunal responsable en el juicio de origen; aspectos firmes de la controversia del juicio natural, que como ya se dijo, fueron resueltos en el juicio de amparo ********** y reiterados en el posterior juicio de garantías ********** conforme a las consideraciones siguientes:

"Sexto. ... Se estima conveniente destacar las consideraciones relativas a la procedencia en materia agraria de la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones por sucesión, a lo que debe entenderse por título oficial que ampara los derechos sobre un solar de la zona de urbanización del ejido, y al mejor derecho a la posesión (tratándose de solares urbanos) en dicha materia; establecidas con motivo del estudio que esos puntos de la controversia se hizo en la ejecutoria dictada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el catorce de julio de dos mil cinco, en el juicio de amparo número ********** promovido por la ahí quejosa ********** (folios 1085 a 1210 del tomo III del juicio natural); así, en la ejecutoria de amparo de que se habla, al respecto, se estableció lo siguiente: ... 2o. Con relación al título oficial que ampara los derechos sobre los solares de la zona de urbanización del ejido, los artículos 63, 64, párrafo tercero, 68 y 69 de la Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, vigente a partir del día siguiente de su publicación de conformidad con su artículo primero transitorio, textualmente establecen: (transcribe). De acuerdo con lo anterior, la asamblea determinará la extensión y hará la asignación de solares de la zona de urbanización del ejido a los ejidatarios, determinando la superficie que corresponda a cada uno de ellos; asignación que se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y, de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional, el acta respectiva se inscribirá en dicho registro, y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes; de modo que los solares serán de propiedad plena de sus titulares, la cual se acreditará con los certificados que expida el Registro Agrario Nacional, mismos que constituyen los títulos oficiales de cada solar. En ese sentido, de conformidad con las exposiciones de motivos de las reformas de mil novecientos noventa y dos, al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9o., 11, 12, 13, 21, 22, 23, fracciones II, VII, VIII y XV, 56, 57, 58, 61, 68, 84, 163 de la Ley Agraria, 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 19, fracción IV, 20, 21, 29, 30, 32, 36 a 42, 50 a 53 y 60 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y tres, son facultades exclusivas de la asamblea general de comuneros o ejidatarios, como máximo órgano interno del ejido, entre otras, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. ... Apoya lo considerado, la jurisprudencia número 2a./J. 4/2004 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... que dice: ‘ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUÉLLAS EN QUE «DEJA EN CONFLICTO» O «A SALVO LOS DERECHOS» DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO.’ (transcribe) ... Igualmente tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número XXIV.1o. J/3 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito ... que establece: ‘POSESIONARIOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE.’ (transcribe) ... 3o. Respecto al mejor derecho a la posesión cuando las partes no tengan título oficial (certificado expedido por el Registro Agrario Nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Agraria) que amparen los derechos sobre el solar en disputa, en forma previa, es conveniente establecer que existen diferencias relevantes entre las tierras parceladas ejidales y comunales, y el solar urbano, en virtud de que éste se halla regulado bajo un régimen jurídico distinto de aquéllas; diferencias entre las que se destacan las siguientes: ... Las precisadas diferencias permiten concluir que en el planteamiento de un conflicto sobre posesión y usufructo de solares urbanos, las autoridades agrarias al resolver deben atender preponderantemente dos cuestiones, una consistente en el documento en que se apoye la reclamación y otra referente a cuál de las partes tiene la posesión, porque cuando alguna de dichas partes tuviese un derecho reconocido, en tal caso el conflicto se resolverá favorablemente a ésta, por ser quien legalmente debe poseer y usufructuar el solar de que se trate; por el contrario, si ninguno de los contendientes tienen el título oficial en los términos previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley Agraria, o bien, derechos posesorios reconocidos por las autoridades agrarias competentes respecto del solar en conflicto, entonces la controversia deberá resolverse a favor de quien ostente la posesión real y material del inmueble; lo que de ninguna manera implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesión, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe y la fecha cierta a partir de la cual se inició el hecho de la posesión. ... Una vez destacadas las anteriores consideraciones, necesarias para el examen y solución de las cuestiones de constitucionalidad controvertidas, se tiene que ... en el juicio principal ********** la reconvencionista tercera llamada al juicio ********** planteó la controversia como juicio sucesorio, por lo que, a efecto de resolver de manera congruente la controversia, en los términos de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, el tribunal del conocimiento debió pronunciarse respecto del reconocimiento de los derechos sucesorios de la calidad de ejidatario de ********** derivados del certificado de derechos agrarios número ********** que dicha tercera reclamó en su demanda reconvencional; pero en virtud de que dicho documento, en el que la demandante fundamentó su pretensión de que se declare su mejor derecho a la posesión del solar que reclama, resultó insuficiente para acreditar que dicho solar esté amparado con el mencionado documento, porque el señalado certificado de derechos agrarios expedido en términos de la Ley Federal de Reforma Agraria (antes Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, en su artículo 154) es apto sólo para acreditar la titularidad de derechos agrarios sobre la parcela adquirida por ese medio, pero no por lo que corresponde a un solar urbano, resultó insuficiente por sí solo para acreditar la plena identidad entre este documento y el solar controvertido, así como el hecho de la posesión. La responsable debió tener en cuenta que si en el conflicto tramitado para determinar a quién asiste mejor derecho para poseer el solar urbano controvertido, ninguna de las partes tiene derechos agrarios legítimamente reconocidos ante las autoridades agrarias, como sucede en la especie, en que ninguno de los contendientes logró acreditar el título legal del que derive su mejor derecho a poseer la parcela que ambos reclaman (la actora en el principal al pretender su entrega real y material, y la tercera reconvencionista al pretender el reconocimiento de su mejor derecho a la posesión y la entrega de la fracción que detenta su contraparte) en los términos establecidos en los artículos 68 y 69 de la Ley Agraria; entonces, debió resolverse la controversia a favor de quien demostró tener la posesión real y material del inmueble, sólo por cuanto a mantenerlo en la posesión acreditada en autos respecto del solar en conflicto, porque demostrado el hecho de la posesión, aun cuando de mala fe, genera efectos jurídicos en contra de aquella que no demostró tener mejor derecho para poseer. Así es, por lo que hace al hecho de la posesión, si bien es cierto que la responsable determinó que el certificado de derechos agrarios número ********** expedido a nombre de ********** en relación con las pruebas testimoniales que ofreció a cargo de ********** e ********** resultaron insuficientes para acreditar la posesión de ********** sobre el solar en conflicto, por lo que no benefician a los intereses de su oferente, por cuanto hace a demostrar que tiene mejor derecho en relación a los derechos que pertenecieron a ********** porque no se acreditó que el solar reclamado haya pertenecido a este último, ya que con el certificado de derechos agrarios número ********** sólo se demuestra su calidad de ejidatario. Igualmente, cierto resulta que la tercera reconvencionista también ofreció como medio de prueba la confesional a cargo de ********** parte actora en el juicio principal ********** la cual resultó apta y suficiente para tener por demostrados los hechos confesados por ésta al absolver las posiciones 4, 5, 8, 9 y 11 que le fueron formuladas (folios 287 y 298); en donde la absolvente aceptó expresamente que, al contraer matrimonio civil con ********** en el terreno en pleito se encontraban viviendo los finados ********** y ********** que junto con su esposo comenzaron a vivir en el solar de manera provisional; que la fracción del lote en donde habita consta aproximadamente de quince metros de ancho por veinte de largo; que las casas que se encuentran dentro del inmueble en conflicto ya estaban construidas cuando empezó a vivir en él; y que su articulante junto con ********** de apellidos ********** quedaron en posesión del resto del predio que usufructúa. Así pues, el que en autos del juicio natural haya quedado acreditado que la reconvencionista ********** detenta la posesión real y material del solar urbano materia de la controversia, pues desde que nació vive en el solar litigioso derivado de su calidad de hija de sus fallecidos progenitores ********** y ********** no implica que se genere a su favor el derecho de que, en un juicio sucesorio de reconocimiento de derechos hereditarios, se declare que tiene mejor derecho a la posesión, como indebidamente se consideró en la sentencia reclamada, porque atento a la naturaleza de la acción de reconocimiento y mejor derecho a la posesión intentada, tanto por la actora ********** cuando reclama la entrega real y material del inmueble, como por la tercera reconvencionista ********** al resolver que ninguna de las partes contendientes tiene derechos sucesorios sobre el solar en conflicto legítimamente reconocidos ante las autoridades competentes en los términos exigidos en los artículos 68 y 69 de la Ley Agraria. Esa determinación, el único efecto que produce es que se resuelva la controversia a favor de la tercera llamada a juicio ********** quien demostró tener la posesión real y material del inmueble, sólo por cuanto a mantenerla en la posesión acreditada en autos respecto del solar en conflicto, porque se insiste, demostrado el hecho de la posesión, aun cuando de mala fe, genera efectos jurídicos en contra de aquella que no demostró tener mejor derecho para poseer, conforme a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley Agraria y 806 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su numeral 2o., que establecen: (transcribe) Lo anterior implica que, como bien lo aduce la aquí quejosa, en contraposición a lo considerado y resuelto por el tribunal responsable en el considerando octavo y punto resolutivo cuarto de la sentencia combatida, la posesión así acreditada no implica que necesariamente deba reconocerse el mejor derecho a la posesión reclamada por la reconvencionista, sino que tiene como único efecto que se absuelva a la tercera llamada al juicio ********** de la entrega real y material del solar que le reclama la parte actora ********** dejando a salvo los derechos de dicha tercera para que los haga valer como corresponda ante la asamblea general de ejidatarios, quien como órgano interno supremo del ejido en términos de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 56, 58 y 61 de la Ley Agraria en vigor, le corresponde, entre otras facultades exclusivas, el reconocimiento y regularización de la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, siempre que cumplan los requisitos y formalidades exigidos por la ley de la materia para tal efecto. Esto es así, porque como ya se vio, aun cuando la posesión demostrada sea irregular o de mala fe, genera efectos jurídicos en contra de quien no demostró tener mejor derecho para poseer el solar en conflicto; por tanto, una vez demostrado el hecho de la posesión, la tercera llamada a juicio debe ser mantenida en la posesión del solar litigioso contra su contraparte ********** quien no demostró tener mejor derecho para poseer; por el contrario, quedó demostrado en autos del juicio natural, con la prueba confesional a cargo de la quejosa, concatenada con el acta expedida por el Registro Civil relativa al matrimonio entre dicha actora con ********** (folio 9), que la posesión que ésta detenta de una fracción de aproximadamente quince metros de ancho por veinte de largo que se encuentra al lado norte del solar en conflicto, es en forma provisional desde el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres, fecha en que contrajo matrimonio con su finado esposo ********** debido a que la madre del mencionado fallecido ********** les dio permiso para que ahí vivieran; por lo que, la posesión en esas condiciones no puede generar acción o derecho alguno. Apoya lo considerado, por los principios jurídicos que la informan, la jurisprudencia número 2a./J. 47/2001 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS).’ (transcribe) y ... ‘POSESIÓN PROVISIONAL EN MATERIA AGRARIA. NO EXISTE ACCIÓN NI DERECHO PARA DEMANDAR SU RECONOCIMIENTO.’ (transcribe). En las condiciones apuntadas, al demostrarse la inconstitucionalidad de la sentencia combatida, lo procedente es conceder a la quejosa ********** el amparo solicitado a afecto de que el Tribunal Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, resuelva la acción reconvencional de reconocimiento de derechos sucesorios y mejor derecho a la posesión del solar en conflicto hecha valer en el juicio principal ********** por la tercera llamada a juicio ********** como en derecho corresponda; dejando intocados los demás aspectos de la controversia que no fueron materia de la protección constitucional decretada en esta ejecutoria. ..." (folios 1383 a 1428).

De ahí lo inatendible de los conceptos de violación que se analizan, porque se encuentran dirigidos a combatir cuestiones litigiosas de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil seis que se reclama, cuya constitucionalidad ya fue estudiada en las sentencias dictadas, tanto en la anterior ejecutoria del juicio de amparo ********** como en la posterior sentencia amparadora ********** en donde, según se advierte de las transcripciones realizadas en párrafos precedentes, se hizo pronunciamiento legal sobre el hecho jurídico generador del derecho que en el presente juicio de garantías se pretende hacer valer; razón por la cual, no procede su análisis en este ulterior juicio de amparo, porque como resultado de las ejecutorias pronunciadas en los juicios anteriores, las cuestiones de constitucionalidad, ahí analizadas y resueltas, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, pues por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo ********** en la sentencia reclamada, sólo fueron reiteradas por el tribunal responsable como cuestiones firmes, en tanto no pueden ser modificadas sin alterar la fuerza ejecutoria de las dos sentencias de amparo anteriores, y que revisten la calidad de cosa juzgada; por tanto, este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para estudiar los conceptos de violación sobre temas litigiosos que la quejosa hace valer en el presente juicio de garantías, los cuales se encuentran firmes por haber sido analizados con anterioridad y, que por lo mismo, no pueden ser objeto de un nuevo análisis constitucional.

Apoya lo considerado, por analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 26/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 308 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCIDAS. Cuando un Tribunal Colegiado sostuvo en la sentencia que se revisa que existe resolución pronunciada en un juicio de amparo anterior, declarando por ello inoperantes los argumentos contenidos en los conceptos de violación relativos a un determinado punto litigioso, no obstante se refieran a la inconstitucionalidad de una ley o a la interpretación de un precepto de la Constitución; debe estimarse que como resultado de la ejecutoria pronunciada en el anterior juicio de garantías, dichas cuestiones analizadas y resueltas habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, pues por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable en el juicio de origen como cuestiones firmes, en tanto no pueden ser modificadas sin alterar la fuerza ejecutoria de las sentencias de amparo, que reviste la calidad de cosa juzgada. En esa virtud, resultan inoperantes los agravios que en el recurso de revisión se hacen valer si en un juicio de garantías anterior se analizó el tema litigioso, porque con independencia de los argumentos que sobre el particular se formulen, no pueden rebatirse cuestiones firmes."

Igualmente, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número VII.1o.C. J/15 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 808 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR. Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."

Además, debe tenerse en cuenta que la pretensión de la quejosa, en realidad, implica el exceso o defecto en el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la anterior sentencia de amparo ********** siendo que el presente juicio de garantías no es el medio para analizar el cabal cumplimiento del anterior fallo protector, teniendo en cuenta el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, conforme al cual, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo; éste no puede analizarse por el órgano de control constitucional, estudiando en una misma sentencia cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega.

Por el contrario, tales planteamientos, por ser de índole diverso y, en este caso, excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo, lo resuelva por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada de la nueva resolución que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio

Apoya lo considerado la jurisprudencia número 402 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 346 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que dice:

"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."

Por último, en la parte inicial del segundo concepto de violación de la demanda de amparo, aduce la quejosa ********** en síntesis:

Que al sostener el tribunal responsable que resulta improcedente declarar a la tercera llamada a juicio de heredera de los derechos agrarios que pertenecieron a su extinto padre ********** dentro del núcleo agrario de Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, amparados con el certificado ********** la sentencia reclamada es inconstitucional, porque si bien el certificado de referencia no ampara el solar controvertido, con dicho documento sí se acredita la calidad de ejidatario de su finado padre, por lo que la responsable debió pronunciar que era de reconocerse a la impetrante con la calidad de ejidataria dentro del núcleo agrario del mencionado poblado.