Son Infundados Los Sintetizados Motivos De Disenso En Atención A Las Consideraciones Siguientes
En el juicio agrario ********** la aquí quejosa ********** mediante escrito presentado ante el tribunal del conocimiento el tres de septiembre de dos mil tres, fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, compareció como tercera llamada a juicio a hacer valer su interés jurídico y a oponerse a la acción intentada por ********** en contra de los codemandados ********** y ********** de apellidos ********** en el cual controvirtió las prestaciones y los hechos de la demanda inicial, e interpuso reconvención, en los términos siguientes:
"A las prestaciones: A) Esta prestación es improcedente en virtud de que la actora carece de derecho para reclamar lo que pretende, ya que tal y como lo acreditó con el certificado parcelario número ********** el solar en conflicto perteneció al finado ********** y, como consecuencia, hoy le corresponde a la suscrita el mejor derecho para poseer y usufructuar el solar en conflicto por ser la sucesora preferente y por estar en posesión de él, desde hace más de sesenta años. ... A los hechos ... 1. Este hecho que hace valer la actora es totalmente falso, toda vez que el C. ********** jamás fue titular, ni siquiera poseedor de la totalidad del solar que la accionante reclama, sino únicamente vivió en calidad de préstamo la fracción del lado norte del solar original; los poseedores originales fueron los finados ********** y ********** ascendientes de la suscrita ********** tal y como lo acreditó con copia debidamente certificada del certificado parcelario de derechos agrarios número ********** del cual se advierte en el reverso de dicho documento que aparece la lista de sucesores; en primer orden, se encuentra mi señora madre de nombre ********** y, en segundo orden, aparece la suscrita ********** es mentira que lo haya heredado de la extinta ********** si bien es cierto que ésta haya sido ejidataria en el núcleo agrario de Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, mas sin embargo, no fue titular del solar en conflicto, pero sí tuvo otras parcelas en el mismo ejido ... 2. El correlativo que se contesta es totalmente falso, reitero que el solar en conflicto lo heredé por sucesión con base en el certificado de derechos parcelarios, que se adjunta a la presente, de mi señor padre ********** ... Reconvención. A la actora en el juicio principal le reclamamos las siguientes: Prestaciones. A) El reconocimiento al mejor derecho que tengo de ser designada como sucesora de los derechos agrarios que tuvo el extinto ********** dentro del ejido de Jocutla, Municipio de Quechultenango, Estado de Guerrero; B) El reconocimiento del mejor derecho que tengo para poseer y usufructuar el sitio solar ubicada en el ejido Jocutla, Municipio de Quechultenango, Estado de Guerrero, mismo que ampara el certificado de derechos agrarios número ********** cuyas medidas y colindancias son: ... Basándome para ello en los siguientes ... Hechos. ... 2. Mi señor padre ********** fue ejidatario legalmente reconocido en el ejido de Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, tal y como se acredita con el certificado de derechos agrarios número ********** mismo que fue expedido con base a la ejecución de la resolución presidencial dictada de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos treinta y nueve (1939), publicada en al Diario Oficial de la Federación número cuarenta y cuatro (44) de fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos treinta y nueve, e inscrita en el Registro Agrario Nacional, Volumen número VI, foja número cincuenta (50), el veintiocho (28) de abril de mil novecientos cuarenta y tres (1943), México, D.F., a ocho (8) de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). ... 4. En el reverso del certificado de derechos agrarios, que ha quedado identificado en el hecho que antecede, aparece la lista de sucesión; en el primer orden aparece la esposa del ejidatario y, en el segundo orden, aparece la suscrita. ..." (folios 264 a 271).
Con respecto a las mencionadas pretensiones que, en vía de reconvención, planteó la tercera llamada a juicio ********** consistentes en el reconocimiento al mejor derecho de ser designada como sucesora de los derechos agrarios que tuvo el extinto ********** dentro del ejido de Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero y, como consecuencia, el reconocimiento del mejor derecho para poseer y usufructuar el sitio solar ubicado en el núcleo ejidal de mérito que ampara el certificado de derechos agrarios número ********** cuyas medidas y colindancias ahí se precisan; en la ejecutoria de dos de febrero de dos mil seis, dictada por este Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo número ********** promovido por ********** en contra de la sentencia emitida el cuatro de agosto de dos mil cinco por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XII, en el juicio agrario ********** y su acumulado ********** transcrita en párrafos precedentes, en la parte conducente de su considerando sexto, en lo esencial, se consideró:
1a. En el juicio principal ********** la reconvencionista tercera llamada al juicio planteó la controversia como juicio sucesorio, por lo que a efecto de resolver de manera congruente la controversia en los términos de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, el tribunal del conocimiento debió pronunciarse respecto del reconocimiento de los derechos sucesorios de la calidad de ejidatario de ********** derivados del certificado de derechos agrarios número ********** que dicha tercera reclamó en su demanda reconvencional; pero en virtud de que dicho documento, en el que la demandante fundamentó su pretensión de que se declare su mejor derecho a la posesión del solar que reclama, resultó insuficiente para acreditar que dicho solar esté amparado con el mencionado documento, porque el señalado certificado de derechos agrarios expedido en términos de la Ley Federal de Reforma Agraria (antes Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, en su artículo 154) es apto sólo para acreditar la titularidad de derechos agrarios sobre la parcela adquirida por ese medio, pero no por lo que corresponde a un solar urbano; resultó insuficiente por sí solo para acreditar la plena identidad entre este documento y el solar controvertido, así como el hecho de la posesión.
2a. La responsable debió tener en cuenta que si en el conflicto tramitado para determinar a quién asiste mejor derecho para poseer el solar urbano controvertido, ninguna de las partes tiene derechos agrarios legítimamente reconocidos ante las autoridades agrarias, como sucede en la especie, en donde ninguno de los contendientes logró acreditar el título legal del que derive su mejor derecho a poseer la parcela que ambos reclaman (la actora en el principal al pretender su entrega real y material, y la tercera reconvencionista al pretender el reconocimiento de su mejor derecho a la posesión y la entrega de la fracción que detenta su contraparte) en los términos establecidos en los artículos 68 y 69 de la Ley Agraria; entonces, debió resolverse la controversia a favor de quien demostró tener la posesión real y material del inmueble, sólo por cuanto a mantenerlo en la posesión acreditada en autos respecto del solar en conflicto, porque demostrado el hecho de la posesión, aun cuando de mala fe, genera efectos jurídicos en contra de aquélla que no demostró tener mejor derecho para poseer.
3a. Por lo que hace al hecho de la posesión, si bien es cierto que la responsable determinó que el certificado de derechos agrarios número ********** expedido a nombre de ********** en relación con la prueba testimonial que ofreció a cargo de ********** resultaron insuficientes para acreditar la posesión de ********** sobre el solar en conflicto, por lo que no benefician a los intereses de su oferente, por cuanto hace a demostrar que tiene mejor derecho en relación a los derechos que pertenecieron a ********** porque no se acreditó que el solar reclamado haya pertenecido a este último, ya que con el certificado de derechos agrarios número ********** sólo se demuestra su calidad de ejidatario.
4a. Igualmente, cierto resulta que la tercera reconvencionista también ofreció como medio de prueba la confesional a cargo de ********** parte actora en el juicio principal ********** la cual resultó apta y suficiente para tener por demostrados los hechos confesados por ésta al absolver las posiciones 4, 5, 8, 9 y 11 que le fueron formuladas (folios 287 y 298); en donde la absolvente aceptó expresamente que al contraer matrimonio civil con ********** en el terreno en pleito se encontraban viviendo los finados ********** y ********** que junto con su esposo comenzaron a vivir en el solar de manera provisional; que la fracción del lote en donde habita, consta aproximadamente de quince metros de ancho por veinte de largo; que las casas que se encuentran dentro del inmueble en conflicto ya estaban construidas cuando empezó a vivir en él; y que su articulante junto con ********** de apellidos ********** quedaron en posesión del resto del predio que usufructúa.
5a. El que en autos del juicio natural haya quedado acreditado que la reconvencionista ********** detenta la posesión real y material del solar urbano materia de la controversia, pues desde que nació vive en el solar litigioso derivado de su calidad de hija de sus fallecidos progenitores ********** y ********** no implica que se genere a su favor el derecho de que, en un juicio sucesorio de reconocimiento de derechos hereditarios, se declare que tiene mejor derecho a la posesión, como indebidamente se consideró en la sentencia reclamada, porque atento a la naturaleza de la acción de reconocimiento y mejor derecho a la posesión intentada, tanto por la actora ********** cuando reclama la entrega real y material del inmueble, como por la tercera reconvencionista ********** al resolver que ninguna de las partes contendientes tiene derechos sucesorios sobre el solar en conflicto, legítimamente reconocidos ante las autoridades competentes en los términos exigidos en los artículos 68 y 69 de la Ley Agraria.
6a. Esa determinación, el único efecto que produce es que se resuelva la controversia a favor de la tercera llamada a juicio ********** quien demostró tener la posesión real y material del inmueble, sólo por cuanto a mantenerla en la posesión acreditada en autos respecto del solar en conflicto, porque se insiste, demostrado el hecho de la posesión, aun cuando de mala fe, genera efectos jurídicos en contra de aquélla que no demostró tener mejor derecho para poseer, conforme a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley Agraria y 806 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por disposición expresa de su numeral 2o.
7a. Lo anterior implica que, como bien lo aduce la aquí quejosa, en contraposición a lo considerado y resuelto por el tribunal responsable en el considerando octavo y punto resolutivo cuarto de la sentencia combatida, la posesión así acreditada no implica que necesariamente deba reconocerse el mejor derecho a la posesión reclamada por la reconvencionista, sino que tiene como único efecto que se absuelva a la tercera llamada al juicio ********** de la entrega real y material del solar que le reclama la parte actora ********** dejando a salvo los derechos de dicha tercera para que los haga valer como corresponda ante la asamblea general de ejidatarios, quien como órgano interno supremo del ejido, en términos de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 56, 58 y 61 de la Ley Agraria en vigor, le corresponde entre otras facultades exclusivas, el reconocimiento y regularización de la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, siempre que cumplan con los requisitos y formalidades exigidos por la ley de la materia para tal efecto.
8a. Esto es así, porque como ya se vio, aun cuando la posesión demostrada sea irregular o de mala fe, genera efectos jurídicos en contra de quien no demostró tener mejor derecho para poseer el solar en conflicto; por tanto, una vez demostrado el hecho de la posesión, la tercera llamada a juicio debe ser mantenida en la posesión del solar litigioso contra su contraparte ********** quien no demostró tener mejor derecho para poseer, por el contrario, quedó demostrado en autos del juicio natural, con la prueba confesional a cargo de la quejosa, concatenada con el acta expedida por el Registro Civil relativa al matrimonio entre dicha actora con ********** (folio 9), que la posesión que ésta detenta de una fracción de aproximadamente quince metros de ancho por veinte de largo, que se encuentra al lado norte del solar en conflicto, es en forma provisional desde el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y tres; fecha en que contrajo matrimonio con su finado esposo ********** debido a que la madre del mencionado fallecido ********** les dio permiso para que ahí vivieran; por lo que la posesión en esas condiciones, no puede generar acción o derecho alguno.
Con base en las sintetizadas consideraciones, en la señalada ejecutoria de amparo ********** se concedió a la ahí quejosa ********** el amparo solicitado, a efecto de que el Tribunal Agrario responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en dicha ejecutoria, resolviera la acción reconvencional de reconocimiento de derechos sucesorios y mejor derecho a la posesión del solar en conflicto hecha valer en el juicio principal ********** por la tercera llamada a juicio ********** como en derecho corresponda; dejando intocados los demás aspectos de la controversia que no fueron materia de la protección constitucional decretada en esta ejecutoria.
Al respecto, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XII, en cumplimiento de la mencionada ejecutoria de amparo ********** en el considerando noveno y punto resolutivo tercero de la sentencia reclamada dictada el dieciséis de febrero de dos mil seis, en el juicio agrario ********** y su acumulado ********** resolvió textualmente:
"Noveno. ... el certificado de derechos agrarios ********** es insuficiente para acreditar que el solar en conflicto esté amparado con el mismo, pues acorde a lo previsto en el artículo 154 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, sólo es apto para justificar la titularidad de derechos agrarios sobre una parcela adquirida por ese medio pero no por lo que corresponde a un solar urbano. Por tanto, es improcedente reconocer a ********** como sucesora de los derechos agrarios que pertenecieron al extinto ********** en el poblado Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, hecha valer en el juicio principal ********** pues no acreditó la titularidad sobre el solar urbano en contienda. Respecto a la pretensión que reclama la tercera llamada al juicio ********** consistente en el reconocimiento al mejor derecho para poseer y usufructuar el solar ubicado en el referido núcleo agrario, amparado por el certificado de derechos agrarios ********** cuyas medidas y colindancias son: ... En este proceso no se acreditó que las partes contendientes tengan título legal del que derive su mejor derecho a poseer el inmueble que ambas reclaman (la actora en el principal al pretender su entrega real y material y la tercera reconvencionista al tratar el reconocimiento de su mejor derecho a la posesión y la entrega de la fracción que detenta su contraparte) en términos de los artículos 68 y 69 de la Ley Agraria; por lo que la contienda debe resolverse a favor de quien justifique tener la posesión real y material del inmueble en cuestión, sólo por cuanto hace a mantenerla en la posesión respecto del mismo, porque demostrado el hecho de la posesión, aun cuando de mala fe, genera efectos jurídicos en contra de aquélla que no justificó tener mejor derecho para poseer. Lo anterior, con fundamento en el numeral 803 del supletorio Código Civil Federal. -En autos quedó demostrado que la tercera llamada a juicio ********** detenta la posesión real y material del solar materia de la controversia que se identifica con las siguientes medidas y colindancias: ... pues desde que nació vive ahí, derivado de su calidad de hija de los padres de ********** y **********. Como se precisó, el certificado de derechos agrarios ********** que la tercera llamada a juicio aportó para acreditar su pretensión de que se declare su mejor derecho a la posesión del inmueble de mérito, resultó insuficiente para justificar que dicho solar esté amparado con dicho documento, porque el mismo, en términos del artículo 154 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, sólo es apto para acreditar la titularidad de derechos agrarios sobre la parcela adquirida por ese medio, pero no corresponde a un lote en términos de los artículos 68 y 69 de la Ley Agraria. Por lo que, en observancia a la ejecutoria que se cumple, el pleito debe solucionarse a favor de la tercera llamada a juicio ********** quien demostró detentar la posesión real y material del inmueble, sólo por cuanto hace a mantenerla en posesión del referido lote ... la tercera llamada a juicio ********** detenta la posesión real y material del inmueble en disputa, por ello, el litigio debe resolverse en su favor, sólo por cuanto a mantenerla en la posesión del mismo, contra su contraparte ********** quien no justificó tener mejor derecho para poseer; por el contrario, quedó demostrado con la prueba confesional de esta última, adminiculada con el acta expedida por el Registro Civil relativa al matrimonio entre dicha actora con ********** que la posesión que ejerce ... se trata de una posesión derivada, misma que no origina consecuencia jurídica alguna contra la que ejerce la tercera llamada a juicio ... no acreditó tener título que ampare el solar motivo de este proceso, pues como se explicó, el certificado de derechos agrarios ********** que exhibió para justificar tal aspecto, resultó sin eficacia jurídica, porque con el mismo, en términos del artículo 154 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, sólo es apta para acreditar la titularidad de derechos agrarios sobre la parcela adquirida por ese medio, a favor de ********** pero no corresponde a un lote, en términos de los artículos 168 y 169 de la Ley Agraria ... Por los motivos señalados, es improcedente reconocer a la tercera llamada a juicio ********** mejor derecho a poseer el lote motivo de esta controversia. Sin embargo, como ya se explicó y en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, debe mantenerse a ********** en la posesión respecto del solar en conflicto; por tal razón, se le absuelve de la entrega real y material del solar que le reclama la actora en el principal ********** dejando a salvo los derechos de la persona nombrada al inicio de este párrafo para que los haga valer como corresponda ante la asamblea general de ejidatarios del núcleo agrario Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, a la cual, como órgano interno supremo del ejido en términos de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 56, 58 y 61 de la Ley Agraria en vigor, le corresponde, entre otras facultades exclusivas, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, siempre que cumplan los requisitos y formalidades exigidos por la ley de la materia para tal efecto. ... Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ... Tercero. Por las razones señaladas en el considerando noveno es improcedente declarar que la tercera llamada a juicio ********** es sucesora de los derechos agrarios que pertenecieron a ********** dentro del núcleo agrario Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, amparados con el certificado ********** pretensión reclamada en el expediente ********** ..." (folios 1493 a 1509).
La relación de constancias que antecede permite colegir que, contrario a lo manifestado por la inconforme, al resolver improcedente el reconocimiento a ********** como sucesora de los derechos agrarios que pertenecieron al extinto ********** en el poblado Jocutla, Municipio de Quechultenango, Guerrero, que hizo valer en la reconvención del juicio principal ********** bajo el argumento de que ésta no acreditó la titularidad sobre el solar urbano que se dijo amparado con el certificado de derechos agrarios número ********** exhibido como reconvencionista como base de su pretensión y, en consecuencia, la controversia relativa al reconocimiento del mejor derecho para poseer y usufructuar el referido solar, debe solucionarse a su favor, sólo por cuanto hace a mantenerla en posesión de dicho lote, por ser ésta quien demostró detentar la posesión real y material del inmueble en disputa, contra su contraparte ********** quien no justificó tener mejor derecho para poseer; el tribunal del conocimiento se ajustó a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo ********** para resolver la controversia de manera congruente en los términos exigidos en el artículo 189 de la Ley Agraria.
Esto es así, porque al pronunciarse respecto del reconocimiento de los derechos sucesorios de la calidad de ejidatario de ********** derivados del certificado de derechos agrarios número ********** que la tercera llamada a juicio aquí quejosa ********** reclamó en su demanda reconvencional del juicio ********** la responsable se basó en las consideraciones realizadas al respecto en la ejecutoria de amparo ********** relativas a que la reconvencionista planteó la controversia como juicio sucesorio, pero en virtud de que el certificado de derechos parcelarios número ********** en el que la demandante fundamentó su pretensión de que se declare su mejor derecho a la posesión del solar que reclama, resultó insuficiente para acreditar que dicho solar esté amparado con el mencionado documento, porque el señalado certificado de derechos agrarios expedido en términos de la Ley Federal de Reforma Agraria (antes Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, en su artículo 154) es apto sólo para acreditar la titularidad de derechos agrarios adquiridos por ese medio, pero no por lo que corresponde a un solar urbano.
Conclusión que se estima correcta, porque si bien es cierto lo aducido por la quejosa de que en el inciso A) del capítulo de prestaciones de su reconvención, demandó el reconocimiento al mejor derecho de ser designada como sucesora de los derechos agrarios que tuvo el extinto ********** dentro del ejido de Jocutla, Municipio de Quechultenango, Estado de Guerrero y, como consecuencia de ello, el mejor derecho para poseer y usufructuar el sitio solar amparado con el certificado de derechos agrarios número ********** lo cierto es que, su pretensión tuvo como única finalidad demostrar que esos derechos sucesorios son la causa generadora de su posesión y que son éstos los que sustentan su mejor derecho a poseer el solar en disputa, es decir, limitó el reconocimiento de tales derechos sucesorios al solar litigioso; como así se desprende de sus propias manifestaciones cuando al controvertir las prestaciones y los hechos de la demanda inicial, e interponer la reconvención, adujo textualmente:
"... como lo acredito con el certificado parcelario número ********** el solar en conflicto perteneció al finado ********** y, como consecuencia, hoy le corresponde a la suscrita el mejor derecho para poseer y usufructuar el solar en conflicto por ser la sucesora preferente ... los poseedores originales fueron los finados ********** y ********** ascendientes de la suscrita ********** tal y como lo acreditó con copia debidamente certificada del certificado parcelario de derechos agrarios número ********** del cual se advierte en el reverso de dicho documento que aparece la lista de sucesores; en primer orden se encuentra mi señora madre ... y, en segundo orden, aparece la suscrita ... el solar en conflicto lo heredé por sucesión con base en el certificado de derechos parcelarios que se adjunta a la presente, de mi señor padre ... A) El reconocimiento al mejor derecho que tengo de ser designada como sucesora de los derechos agrarios que tuvo el extinto ********** dentro del ejido de Jocutla, Municipio de Quechultenango, Estado de Guerrero; B) El reconocimiento del mejor derecho que tengo para poseer y usufructuar el sitio solar ubicado en el ejido Jocutla, Municipio de Quechultenango, Estado de Guerrero, mismo que ampara el certificado de derechos agrarios número ..."
De ahí que si el pretendido reconocimiento de los derechos sucesorios derivados del certificado parcelario número ********** se encuentra referido únicamente al solar en disputa, entonces, el tribunal responsable actúo con apego a derecho al decretar improcedentes las pretensiones a ese respecto de la ahora quejosa, porque es precisamente sobre esas cuestiones, objeto de los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo ********** y que constituyen la materia de controversia planteada en la demanda reconvencional del juicio agrario ********** respecto de las cuales la responsable está obligada a pronunciarse y resolver la controversia como en derecho procediera; lo que hizo, en el sentido de que es improcedente reconocer a la reconvencionista ********** los derechos sucesorios de los que se dijo, forma parte el solar cuyo mejor derecho a la posesión pretende, derivados del certificado en cuestión, para lo cual consideró que dicho documento sólo es apto para acreditar la titularidad de los derechos agrarios que de él se deriven, pero no por lo que corresponde al solar en litigio, y sin que la demandante hubiese rendido algún otro medio de prueba idóneo con el que demuestre que el solar reclamado forma parte de los derechos sucesorios cuyo reconocimiento pretende, derivados del certificado de derechos agrarios número ********** es decir, la plena identidad entre el documento en el que basa sus pretensiones y el solar controvertido.
Apoya lo considerado, por los principios jurídicos que la informan, la jurisprudencia número 2a./J. 159/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1200 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, que dice:
"SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER.-De los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, se advierte que el legislador ordinario instituyó la sucesión en materia agraria únicamente respecto de los ejidatarios, a quienes confirió la potestad de designar a la persona que debe sucederlos y lo único que pueden transmitirles son los derechos agrarios que les asisten, los cuales no sólo comprenden el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, sino también los que el reglamento interno del ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los que legalmente les correspondan por tener esa calidad; de ahí que los derechos distintos de los agrarios que adquiera un ejidatario, dentro o fuera del ejido, son transmisibles conforme a las reglas del derecho común. Ahora bien, los derechos posesorios sobre tierras asignadas a quienes no tienen la calidad de ejidatarios como resultado de un parcelamiento económico o de hecho, legalmente no son susceptibles de transmitirse por herencia en términos de las disposiciones de la ley de la materia que regulan dicha institución. Luego, si un avecindado que no ha obtenido la calidad de ejidatario es poseedor de una fracción de terreno dentro del ejido, es claro que los derechos derivados de esa posesión no están comprendidos dentro de la sucesión en materia agraria, siendo similar la situación de quien es reconocido por la asamblea como posesionario de tierras ejidales."
Igualmente, tiene aplicación la tesis número VI.3o.A.187 A sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 1813 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, que dice:
"SUCESIÓN INTESTAMENTARIA EN MATERIA AGRARIA. LOS DERECHOS HEREDITARIOS NO PUEDEN COMPRENDER BIENES CUYA TITULARIDAD NO ACREDITÓ EN VIDA LA DE CUJUS.-Por regla general es necesario contar con un título o certificado que demuestre la titularidad de los derechos agrarios de los ejidatarios o comuneros conforme al cual puede acreditarse en juicio la identidad con los bienes cuya titularidad se pretende. Ahora bien, si la de cujus promovió juicio agrario a fin de que se le reconocieran derechos, reclamando la restitución de fracciones que corresponden a una unidad de dotación cuya titularidad pretendió acreditar a través de un certificado agrario, el cual en diverso juicio de garantías fue desestimado por su falta de idoneidad para demostrar tal extremo, resulta infundada la pretensión de los herederos de que se les reconozca tal calidad respecto de bienes que no formaron parte del haber hereditario, por no acreditarse en vida por la de cujus dicha pretensión; es decir, las parcelas cuya restitución se planteó no pueden ser parte de la masa hereditaria de los bienes de ésta, al pretender los herederos acreditar tal circunstancia con el mismo certificado agrario que ya fue valorado y desvirtuada su idoneidad para acreditar el extremo propuesto, pues al existir una causahabiencia del titular de un derecho no puede alegarse en diversa vía, como es la intestamentaria, la identidad del certificado con las fracciones cuya titularidad, se reitera, no fue acreditada por la de cujus."
En las condiciones apuntadas, al no demostrarse la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada y no advertirse queja deficiente que deba suplirse, conforme a lo dispuesto por los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, lo procedente es negar a la quejosa el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 77, 78, 79, 158, 212, 225 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero, por las razones expresadas en el considerando último de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese y anótese en el Libro de Gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Martiniano Bautista Espinosa, presidente, Jesús Rafael Aragón y Maximiliano Toral Pérez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
