AMPARO DIRECTO 138/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 138/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Este tribunal considera pertinente destacar que, en el segundo de los conceptos de violación, el quejoso hace valer argumentos cuyo estudio es de orden preferente, pues acusa una violación procesal que, afirma, trascendió al resultado del fallo aquí impugnado, al no haberse desahogado los careos directos con los testigos de cargo y, por ende, afirma que no estuvo en posibilidad de defenderse ni en aptitud de formular un interrogatorio a dichos deponentes, que demostrara su inocencia.

Es infundado el argumento del amparista, pues aun cuando resulta cierto que en la causa penal de origen no se desahogaron directamente los careos cuyo desahogo oficiosamente ordenó el Juez de Distrito al advertir una serie de contradicciones entre las declaraciones ministeriales vertidas por los testigos de cargo ... y el ahora quejoso -cuya naturaleza en concepto de este Tribunal Colegiado, es de careos constitucionales y no procesales-; sin embargo, con independencia de la connotación que el Juez de Distrito le dio a los careos, cabe destacar que su falta de desahogo directo se encuentra justificada en la causa penal de origen, y no obedece a una conducta caprichosa o arbitraria del Juez instructor como para considerar dicha circunstancia como una violación procesal que haya dejado sin defensa al quejoso y que amerite la reposición del procedimiento, tal y como se expondrá a continuación.

Del análisis de las constancias que forman la causa penal de origen, se advierte que al percatarse el Juez de Distrito de las discrepancias que existían entre las declaraciones ministeriales de cargo y la del quejoso, ordenó citar y notificar a dichas personas para la celebración de careos, y como los citados testigos de cargo tenían su residencia, los tres primeros ... en la comunidad de "El Tremesino", y el último de los citados ... en "El Naranjo", ambas demarcaciones del Municipio de Susupuato, Michoacán, ordenó girar atento exhorto al Juez de Distrito de Morelia, Michoacán, para que, en su auxilio, se sirviera citar a los testigos, y así estar en posibilidad de desahogar dichas diligencias (foja 201 del proceso penal).

No obstante lo anterior, tras haberse diligenciado el citado exhorto, y ante la falta de localización de los testigos de cargo, el Juez instructor ordenó dar vista al quejoso para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Así, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Distrito, el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, el procesado y su defensor solicitaron se desahogaran los referidos careos de forma supletoria, y una vez acordado de conformidad, tal y como se desprende de la foja doscientos cincuenta y tres del proceso penal, se celebraron mediante diligencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, en la forma solicitada por la defensa.

En las relatadas circunstancias, debe precisarse que la falta de desahogo de los careos de mérito, en forma personal o directa con quienes debían intervenir, obedeció a la imposibilidad material que el Juez de Distrito tuvo para localizar a los testigos de cargo, no obstante haber agotado los medios que tuvo a su alcance para tal efecto, así como a la propia petición del sentenciado y su defensor en el sentido de que se desahogaran careos supletorios en sustitución de aquéllos, y que al efecto quedaron diligenciados en la causa penal de origen en términos del artículo 268 del Código Federal de Procedimientos Penales, que permite tal circunstancia, por lo que no se puede afirmar en el presente caso, que la falta de desahogo de la prueba multimencionada, en la forma y términos expuestos en la demanda de amparo, constituya una violación procesal materializada dentro de la causa penal de origen, que dejara sin defensa al ahora amparista, pues el juzgador cumplió adecuadamente con las reglas que la legislación procesal penal federal establece para el desahogo de los careos, tan es así que desahogó careos supletorios, tal y como se lo permite el dispositivo legal citado con anterioridad.

Lo anterior, máxime que los pluricitados careos en realidad son de naturaleza constitucional, y no como lo adjetivó el Juez instructor -procesales- y, por ende, su desahogo no resultaba de carácter oficioso, sino que únicamente procedía a solicitud expresa del procesado, por lo que si en el presente caso obra constancia de que los testigos de cargo no pudieron ser localizados, y en virtud de ello, se dio vista al amparista para que manifestara lo que a su derecho conviniera, quien optó por el desahogo de careos supletorios en sustitución de aquéllos en términos del artículo 268 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que fue acogido de conformidad por el Juez de Distrito, ello no importa ninguna transgresión a la ley procesal penal federal ni a las garantías individuales del amparista, razón por la cual, sus argumentos en sentido contrario, como se dijo, son infundados.

Robustece lo expuesto, la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCI, página 554, cuyos epígrafe y sinopsis son los siguientes:

"CAREOS. Si los careos constitucionales no se practicaron en virtud de no haberse podido localizar a los testigos de cargo, motivo por el cual se mandaron practicar los careos supletorios correspondientes, no se está en el caso de aplicar la conocida jurisprudencia de este alto cuerpo, relacionado con la violación de garantías que se opera por falta de los careos constitucionales."

Misma aplicación tiene al presente caso, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 76, Segunda Parte, página 27, del contenido textual siguiente:

"CAREOS SUPLETORIOS. No se irroga agravio al acusado al haberse ordenado la práctica de careos supletorios entre él y el testigo de cargo, pues si bien la fracción IV del artículo 20 constitucional dispone que el acusado ‘será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes en su defensa’; sin embargo, cuando los testigos no se encuentren en el lugar del juicio, los careos pueden celebrarse en aquella otra forma, sin que ello implique violación de garantías."

Precisado lo anterior, este tribunal considera que son infundados el resto de los argumentos expuestos en los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa, por los motivos y argumentos que a continuación se expondrán, aclarándose que, por razones de orden y método jurídico, serán abordados en un orden diverso al propuesto en la demanda de amparo.

En el primer y segundo conceptos de violación se señaló que el tribunal de apelación hizo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas a la causa penal, contrario a lo que establecen los numerales 279 a 290 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por ende, el delito por el que fue sentenciado el quejoso no se acreditó, ya que el elemento "propósito de tráfico" que contempla el artículo 138, primer párrafo, de la Ley General de Población, no quedó demostrado.

Para apoyar su afirmación, la parte quejosa pretende evidenciar lo ilegal de la resolución combatida a través del análisis escindido de los medios probatorios de cargo que obran agregados a la causa penal de origen, señalando que, al emitirse la resolución aquí combatida, el Magistrado responsable transgredió en su perjuicio las garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, en concepto de este órgano colegiado, de la pretensión que se desprende de la lectura de la demanda de amparo, por lo que hace a las reglas que rigen la valoración de las pruebas en materia penal.

Es infundado el anterior argumento, pues contrario a las bases que soportan las afirmaciones del amparista, cabe decir que, en el derecho penal, para que se encuentre plenamente acreditado un elemento del delito, la totalidad de éstos, o bien, la responsabilidad de un procesado en su comisión, el Juez o Magistrado, tiene a su alcance la prueba circunstancial a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual se integra con la fusión de diversos indicios derivados de varios medios de convicción que, concatenados entre sí, generan certeza plena en el juzgador respecto del acreditamiento de cualquiera de los extremos precisados, pues de esa manera, ante la valoración de un conjunto de indicios, el resolutor puede llegar al convencimiento de que en la causa penal sujeta a su potestad se encuentran demostrados ya sea uno, varios, o bien, todos los elementos del delito y la responsabilidad del inculpado o acusado, pues de considerarse lo contrario, la demostración de cualquiera de dichos extremos estaría supeditada al desahogo de una sola prueba en el proceso, y que en caso de existir imposibilidad de desahogarla, o bien de no aportarse al juicio, con ello bastaría para absolver al inculpado, no obstante el cúmulo de pruebas que pueden obrar integrada a la causa penal de origen y el ejercicio probatorio desahogado por el Ministerio Público de la Federación, tanto en la fase preliminar al juicio, como durante el proceso mismo.

Es conveniente precisar que, en el proceso penal, no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural mas o menos necesario entre la verdad conocida y la verdad buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual, cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo.

Así, basta que en la causa penal de origen obren diversos medios de prueba concurrentes y convergentes de los que se puedan desprender diversos indicios que, concatenados entre sí, conformen la prueba plena circunstancial a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, apta y suficiente para tener por acreditados los elementos del tipo imputado al procesado, así como la responsabilidad del mismo en su comisión, pues los juzgadores federales, de conformidad con tal dispositivo, ejercen amplio arbitrio judicial para la libre apreciación de la prueba, puesto que, de acuerdo a este sistema, por regla general, no se limita taxativamente la prueba, sino que se deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan en contra de la moral y de las buenas costumbres, así como ponderarlos con plenitud de jurisdicción, siempre y cuando no se trastoquen los principios que rigen la valoración de las pruebas, conforme a la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Lo anterior implica que el juzgador, ciñéndose a esas amplias facultades, podrá tener como acreditado cada elemento del delito al valorar en conjunto todas esas probanzas e integrar la prueba circunstancial, también llamada prueba de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada podrían no tener eficacia demostrativa absoluta, en su conjunto pueden adquirir eficacia probatoria plena por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí para crear absoluta convicción, sin olvidar que la prueba circunstancial precisa para su integración, que se encuentren acreditados los hechos indiciarios de los que parte, y que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de ahí que la apreciación que de las pruebas haga el Juez o Magistrado en los términos aludidos, se ajusta a las reglas tutelares que rigen la prueba en materia penal, porque conforme lo dispone el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, salvo la documental pública, la inspección y los cateos, todos los demás elementos de convicción constituyen meros indicios, los cuales deben ser ponderados por el juzgador enlazados unos con otros, hasta poder considerar que se integra prueba plena, de manera tal que, la convicción necesaria para emitir el fallo, principalmente deriva de la integración de la prueba circunstancial.

Tales razonamientos fueron sostenidos en la jurisprudencia 1a./J. 23/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 223, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

Ahora bien, el promovente del amparo pretende evidenciar que la resolución aquí combatida es ilegal por violar los principios reguladores de la valoración de la pruebas, como se anticipó, a través del análisis escindido de los medios probatorios de cargo que obran agregados a la causa penal de origen, señalando que ninguno de ellos, en lo individual, es apto y suficiente para evidenciar que pretendió llevar, o bien, llevó a nueve connacionales a internarse a otro país (Estados Unidos) con el propósito de tráfico, es decir, a cambio de un monto pecuniario, y sin que dichos emigrantes contaran con la documentación correspondiente para ello.

Contrario a lo expuesto por el amparista, y de conformidad con lo precisado en párrafos anteriores, cabe destacar que, en la sentencia combatida, el Magistrado responsable fue claro en señalar que la acreditación del delito por el que fue sentenciado, así como su responsabilidad en torno a su participación en el mismo, se obtuvo a través de la configuración de la prueba circunstancial o de indicios a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, derivada de los siguientes medios de convicción.

• Parte informativo de fecha treinta de junio de dos mil cuatro, suscrito y ratificado por ... agentes de la Policía Preventiva de Nogales, Sonora (foja 4 y 20 a 25), donde señalaron que "... aproximadamente a las veinte horas con diez minutos del treinta de junio de dos mil cuatro, al encontrarse realizando un recorrido de vigilancia por la calle Sierra Madre Occidental, observamos que un grupo de personas se internaba al monte con dirección al norte, siendo guiados por una persona del sexo masculino, el cual hacía señas de que los siguiera, motivo por el cual los seguimos dándole alcance al grupo y logrando la detención del guía, el cual manifestó llamarse ... entrevistándonos con el resto del grupo, los cuales manifestaron que ellos lo habían contactado en Susupuato, Michoacán ... para que los internara ilegalmente a los Estados Unidos de Norteamérica, hasta la ciudad de Atlanta, Georgia, y ya estando en su destino pagarían la cantidad de mil doscientos dólares cada uno, manifestando llamarse ... asimismo, hacemos mención que el ahora detenido manifestó que a su patrón le apodan ... y que reside en la ciudad de Phoenix, Arizona, y que lo contacta vía telefónica ... y que éste le pagaría la cantidad de ciento veinticinco dólares por cada persona que introdujera al vecino país ...".

• Querella y ratificación formulada por el subdelegado regional de control migratorio del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Sonora ... (fojas 52, 53 y 57); original del nombramiento expedido el doce de enero de dos mil cuatro, que acredita su carácter de autoridad migratoria; credencial que confirma su identidad, expedida por la Secretaría de Gobernación. El querellante solicitó se ejercitara acción penal en contra de ... por la comisión del delito previsto en el artículo 138, primer párrafo, de la Ley General de Población, por pretender internar a nueve connacionales clandestinamente a los Estados Unidos de Norteamérica sin los documentos migratorios correspondientes a cambio de mil doscientos dólares cada uno.

• Declaración ministerial de ... (foja 36 y 37), quien manifestó "... que se encuentra de acuerdo con el contenido del parte informativo de fecha treinta de junio de dos mil cuatro, deseando agregar, además, lo siguiente: que yo desde hace ya como tres años he tenido la intención de irme a Giorgia, Atlanta (sic), y desde el lunes pasado salí de Michoacán, llegando a la ciudad de Hermosillo, Sonora, a bordo de un vuelo al aeropuerto ... esto con la intención de llegar a ese país ... acompañado de un grupo de personas las cuales se encuentran en estas oficinas y las detuvo la policía junto conmigo, y salimos acompañados desde Michoacán, por la persona de nombre ... y ésta era la persona que me llevaba a los Estados Unidos, y por eso yo le iba a pagar la cantidad de mil doscientos dólares, al igual que mis demás compañeros, que nos venía guiando esta persona con la intención de introducirnos a los Estados Unidos de forma ilegal ... acto seguido y previa excarcelación, esta fiscalía de la Federación procede a poner ante la vista del declarante a la persona de nombre ... manifestando el declarante lo siguiente: que es la persona la cual lo llevaba a introducirse a los Estados Unidos de Norteamérica, y a la cual le iba a pagar la cantidad de mil doscientos dólares una vez que estuvieran en los Estados Unidos ...".

• Declaración ministerial de ... (fojas 40 y 41), quien expuso "... que yo iba para los Estados Unidos cuando nos detuvieron los policías, pero yo venía procedente de Michoacán en compañía de otras personas que también iban para Estados Unidos y todos veníamos acompañados por la persona de nombre ... ya que salimos de Michoacán acompañados de éste, ya que esta persona me iba a introducir a los Estados Unidos de Norteamérica, y yo le iba a pagar la cantidad de mil doscientos dólares americanos una vez que esta persona me llevara hasta la ciudad de Giorgia (sic) ... acto seguido y previa excarcelación, esta fiscalía de la Federación procede a poner ante la vista del declarante a la persona de nombre ... manifestando el declarante lo siguiente: que es la persona a la cual se ha venido refiriendo en esta declaración y es la persona que lo llevaba a Estados Unidos para introducirlo ilegalmente, y que éste lo venía guiando a él y al demás grupo de personas, y por esto le iba a pagar la cantidad de mil doscientos dólares americanos ...".

• Declaración de ... (fojas 43 y 44) vertida ante el agente del Ministerio Público de la Federación, quien adujo "... que se encuentra totalmente de acuerdo con el mismo, manifestando, además, lo siguiente: que el día lunes salí yo en compañía de todo el demás grupo de personas que se encuentran aquí presentadas, nosotros salimos con la intención de llegar a la ciudad de Giorgia, Atlanta (sic), para eso yo y los demás hicimos contacto allá en la ciudad de Susupuato, Michoacán, con esta persona de nombre ... con el cual yo hice el trato de que me traería y me guiaría hasta llegar a la ciudad de Giorgia, Atlanta (sic), para esto acordamos que yo le iba a pagar la cantidad de mil doscientos dólares ... una vez que estuviéramos en Atlanta, y los gastos desde que salimos de Susupuato, era por cuenta de cada uno de nosotros ... acto seguido y previa excarcelación, esta fiscalía de la Federación procede a poner ante la vista del declarante a la persona de nombre ... manifestando el declarante lo siguiente: que es la persona la cual lo llevaba a introducir a los Estados Unidos de forma ilegal, y la persona la cual nos venía guiando a él y a las demás personas del grupo desde que salieron de la ciudad de Susupuato, Michoacán, y por esto le iba a pagar la cantidad de mil doscientos dólares americanos ...".

• Declaración de ... (fojas 46 y 47) quien ante la representación social de la Federación, esgrimió "... que yo soy de Michoacán, pero vine a esta ciudad acompañado de otras personas que se encuentran aquí también, y todos íbamos para Estados Unidos, y desde la ciudad de Susupuato veníamos acompañados de la persona de nombre ... y era éste el que nos venía guiando desde Michoacán hasta esta ciudad, esto con la intención de llevarnos a Estados Unidos e introducirnos ilegalmente, y por esto yo le iba a pagar la cantidad de mil doscientos dólares, y este dinero yo se lo iba a pagar llegando a Estados Unidos, que es todo lo que deseo manifestar ... acto seguido y previa excarcelación, esta fiscalía de la Federación procede a poner ante la vista del declarante a la persona de nombre ... manifestando el declarante lo siguiente: que es la persona a la cual lo llevaba a introducir a los Estados Unidos de forma ilegal, y la persona a la cual no venía guiando a él y a las demás personas del grupo desde que salieron de la ciudad de Susupuato, Michoacán, y por esto le iba a pagar la cantidad de mil doscientos dólares americanos ...".

Las anteriores declaraciones ministeriales fueron desahogadas haciéndole saber a cada uno de los presentados, entre otras cosas, los beneficios a que alude el artículo 127 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, entre ellos, el de ser asistidos por un defensor en caso de declarar; prerrogativa que todos y cada uno de ellos utilizaron, al señalar como su abogado particular al licenciado ... quien estuvo presente representándolos y asesorándolos durante el desahogo de dichas diligencias, pues inclusive, cuando se le otorgó el uso de la voz, éste manifestó que "... se reserva el derecho de interrogar al declarante ..."¸ y firmó las citadas declaraciones, por lo que se puede considerar que, en el caso, no obstante que únicamente se haga mención en las declaraciones ministeriales de los presentados -posteriormente testigos de cargo-, del artículo 127 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cierto es que, en el presente caso, se puede considerar que en dichas diligencias también se cumplieron las formalidades a que alude el artículo 128 de ese mismo ordenamiento legal, por lo cual, este tribunal federal, no advierte que se transgredan garantías individuales en perjuicio del amparista, ni queja que suplir al respecto en su favor.

En las relatadas condiciones, aun cuando resulta acertado el argumento del amparista en el sentido de que los testigos de cargo no se presentaron de forma libre a efectuar sus declaraciones, sino que lo hicieron en calidad de presentados ante el agente del Ministerio Público de la Federación, y que bajo su perspectiva, ello restringía, o bien, destruía el valor de sus declaraciones; sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia resulta insuficiente para restar valor a dichas pruebas de cargo, pues sus declaraciones fueron libremente vertidas, encontrándose los testigos asistidos por un defensor por ellos mismos designado.

Así, se insiste, este Tribunal Colegiado no estima que la forma en que se llevaron a cabo las declaraciones de los testigos de cargo, transgreda en contra del amparista garantías individuales, las leyes que regulan las formalidades del procedimiento penal, ni el contenido de la jurisprudencia número 1a./J. 1/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 202, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO."

Lo anterior, porque el espíritu de la ejecutoria que dio vida a dicha jurisprudencia, de carácter obligatorio para este órgano colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, precisa que cuando un codetenido del inculpado va a declarar en su contra, y se encuentra en calidad de presentado ante el agente del Ministerio Público de la Federación, se le debe tomar su declaración en términos del artículo 128 y no del 127 Bis, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, porque este último no prevé de forma obligatoria que el declarante se deba encontrar asesorado forzosamente por un defensor durante el desahogo de su declaración, ni que dicho abogado se encuentre presente al momento de la materialización de la misma, mientras que el primero de dichos dispositivos, sí lo obliga, y que por ello, al encontrarse el declarante privado de su libertad, tal circunstancia puede afectar la veracidad de su testimonio, por lo que, para eliminar tal aspecto, es necesario que se encuentre asesorado por un abogado con el fin de salvaguardar la independencia del citado testigo, lo que en el presente caso se cumplió cabalmente durante el desahogo de las declaraciones de los testigos de cargo, en los términos precisados en los párrafos anteriores, razón por la cual, como se ha sostenido reiterativamente, el valor probatorio que el Magistrado responsable dio a las citadas declaraciones de cargo, no vulnera ningún derecho del amparista, ni el desahogo de éstas, ni alguna formalidad del procedimiento penal, lo que hace infundados los argumentos en sentido contrario expuestos en la demanda de amparo.

Ahora bien, al declarar los testigos de cargo en su calidad de presentados, sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión en que sucedieron los eventos delictuosos, fueron coincidentes al afirmar, entre otras cosas, que estaban de acuerdo con el contenido del parte informativo que obraba agregado en autos, porque así habían ocurrido los hechos; que en conjunto decidieron ir a los Estados Unidos, procedentes de Michoacán, con destino a la ciudad de Nogales, Sonora, y posteriormente a la ciudad de Atlanta, Georgia; que venían acompañados por un grupo de personas y por ... quien los venía guiando desde Michoacán, con la intención de llevarlos a los Estados Unidos de Norteamérica, y una vez ahí, cada uno le pagaría la cantidad de mil doscientos dólares por sus servicios.

Las anteriores pruebas fueron ponderadas por el juzgador de primer grado, en términos de lo previsto en los artículos 282, 284, 285, 286, 288, 289 y 290, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que estimó acertado el tribunal de apelación responsable al confirmar la sentencia combatida, por encontrarla ajustada a derecho, arribando a igual conclusión que el primiinstancial, pues aun cuando no transcribió la sentencia de primer grado -lo que efectivamente, no resulta necesario-, en el caso sujeto a estudio, del análisis que hizo de las constancias que informan la causa penal de origen, no advirtió la existencia de violaciones que debieran ser reparadas en favor del apelante aquí amparista, en términos del artículo 364, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, ni infracción a los principios reguladores de la valoración de las pruebas y del arbitrio judicial, o aplicación inexacta de la ley en su perjuicio, o bien, alteración de los hechos imputados al quejoso, razón por la cual, convino con el análisis y valoración que de las pruebas hizo el Juez instructor, aun respecto de las de descargo, remitiéndose en todo momento a dicha ponderación, lo cual este Tribunal Colegiado estima correcto, toda vez que del análisis conjunto de dichos elementos de prueba, se advierte que resultan aptos y suficientes para tener por acreditados los elementos del tipo penal por el que fue sentenciado el amparista, así como su responsabilidad en torno a su comisión.

Robustece lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia número 1a./J. 40/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 224, cuyos epígrafe y sinopsis textuales son los siguientes:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."

De esta suerte, adminiculadas entre sí las destacadas probanzas, como bien lo refirió el Magistrado responsable, integran la prueba plena circunstancial, prevista en el artículo 286 del código adjetivo citado, apta y suficiente para tener por demostrado que ... el treinta de junio de dos mil cuatro, materializó actos directamente encaminados a llevar a los Estados Unidos de Norteamérica, entre otros, a ... todos de nacionalidad mexicana, no obstante que éstos carecían de la documentación migratoria correspondiente, realizando su conducta con el propósito de tráfico, habida cuenta que la internación de los aspirantes a indocumentados a Estados Unidos, según lo manifestaron ellos mismos ante el agente del Ministerio Público de la Federación, quedó acordada mediante el pago que cada uno haría al quejoso por la cantidad de mil doscientos dólares americanos, perpetrando así, la conducta típica y antijurídica, de manera consciente, voluntaria y, por ende, dolosamente, como autor material y directo, en términos de los numerales 9o., primer párrafo, y 13, fracción II, del código sustantivo penal federal, sin que se hubiera acreditado causa alguna de licitud en su favor, ni excluyente de delito o de responsabilidad operante en su beneficio.

En virtud de ello, se advierte que el Magistrado responsable, para estimar acreditados los elementos del delito por el que fue sentenciado el quejoso, así como su responsabilidad en la comisión del mismo, tomó en consideración y ponderó con atingencia el material probatorio que obra agregado a la causa penal de origen, pues al efecto destacó cada una de las pruebas, de las cuales, obtuvo diversos indicios que, al ser ponderados conjuntamente, integraron la prueba circunstancial, que en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, goza de valor probatorio pleno, además, señaló con precisión los fundamentos en que sustentó dicha valoración y las consideraciones que lo llevaron a desestimar los agravios del sentenciado y las pruebas de descargo aludidas por éste, remitiéndose en algunos apartados a la valoración que el Juez de Distrito hizo de las pruebas de descargo, sin que haya advertido al respecto queja qué suplir en su favor, lo que en ese aspecto le llevó a confirmar los motivos y fundamentos atinentes a la valoración de las pruebas, sustentados por el resolutor primario, en lo que no se advierte trasgresión de garantías en perjuicio del quejoso, por lo que los argumentos genéricos del amparista en sentido contrario, son infundados.

Robustece lo expuesto, la jurisprudencia número I.3o.P. J/3, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, página 681, cuyo texto es compartido por este Tribunal Colegiado, y que es del tenor literal siguiente:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio."

Ahora bien, el quejoso continúa señalando en su primer concepto de violación que, en el presente caso, el elemento propósito de tráfico no se encuentra demostrado en autos.

Con relación a ello, cabe precisar que, como bien lo sostuvo el Magistrado responsable en la sentencia aquí combatida, dicho extremo quedó debidamente demostrado en la causa penal de origen con las declaraciones ministeriales de los connacionales aspirantes a indocumentados ... quienes afirmaron en forma categórica y coincidente que el quejoso pretendía internarlos clandestinamente a los Estados Unidos de Norteamérica, concretamente a la ciudad de Atlanta, Georgia, sin que contaran con la documentación migratoria correspondiente para ello, a cambio de la cantidad de mil doscientos dólares americanos, que le serían entregados por cada uno de ellos, al llegar a su destino.

En las relatadas circunstancias, si el propósito de tráfico en el tipo de que se trata, no debe entenderse como la reiteración de una conducta dada, sino que se equipara al lucro, y se traduce en la realización de actos directa e intencionalmente encaminados a trasladar a una o a varias personas a otro país (en lo que aquí respecta, entre otros, a ... todos de nacionalidad mexicana, a los Estados Unidos de Norteamérica), sin que los pacientes de la conducta cuenten con la documentación migratoria correspondiente, a cambio de un beneficio, ganancia o provecho, generalmente con incremento patrimonial, es decir, materializando los hechos conducentes a consumar tal fin con el objeto de obtener un lucro, que es precisamente lo sancionado por el tipo penal por el que fue sentenciado el quejoso, entonces, como bien lo sostuvo el Magistrado responsable, bastaba que en la causa penal de origen, se encontrara demostrado que ... llevó a cabo actos tendientes a trasladar a los citados connacionales a los Estados Unidos de Norteamérica, como son el pactar con ellos el traslado condigno a cambio de mil doscientos dólares por cada uno de los aspirantes a indocumentados; que salieron acompañados por el ahora quejoso desde Michoacán; que éste los guiaba desde dicho punto geográfico hasta donde fueron detenidos, para con ello tener por acreditado el propósito de tráfico que el amparista denuncia como no demostrado.

Lo anterior, con independencia de que las respectivas finalidades de los protagonistas no se concreten es decir, que los aspirantes a indocumentados no lograran internarse a Estados Unidos de América y, por ende, que no le pagaran al quejoso la cantidad acordada, pues lo cierto es, que el delito por el que fue sentenciado el quejoso es de los denominados de resultado cortado o anticipado, que revisten de la naturaleza de mera intención, es decir, no requiere que se consume la conducta para que el delito se materialice, razón por la cual, el hecho de que los connacionales, a través de los actos de guía, que materializaba el quejoso el día de los hechos criminales, no hayan cruzado a los Estados Unidos, ni le hayan pagado efectivamente cada uno la cantidad previamente acordada de mil doscientos dólares al amparista, ello no implica que en el presente caso no se encuentre acreditado el elemento propósito de tráfico, cuya concreción estriba en la teleología de la conducta, y no en el resultado material del incremento patrimonial, pues lo cierto es que el acuerdo previo, respecto al intercambio de dinero que recibiría el demandante constitucional por llevar a los Estados Unidos a ... entre otros, está plenamente acreditado en autos, como se dijo, con las propias imputaciones directas que dichas personas le hicieron al amparista en tal sentido.

Por ello, en la causa penal de origen se advierte demostrado que el sentenciado ejecutó acciones directas encaminadas de forma unívoca a trasladar a los aspirantes a indocumentados a los Estados Unidos a cambio de mil doscientos dólares por cada uno de ellos, que no es otra cosa que el lucro o propósito de tráfico exigido por el tipo penal, y que hace evidente que, el extremo que denuncia el quejoso como no demostrado, contrario a su afirmación, sí se advierte acreditado en la causa penal de origen, y hace que sus argumentos en sentido contrario sean infundados.

Robustece lo expuesto la tesis número VIII.2o.31 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 1031, cuyo contenido y texto son compartidos por este tribunal, y que es del tenor literal siguiente:

"TRÁFICO, PROPÓSITO DE. CONNOTACIÓN DE ESE ELEMENTO SUBJETIVO EN EL DELITO PREVISTO POR EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. El elemento típico subjetivo ‘propósito de tráfico’ a que alude el párrafo primero del artículo 138 de la Ley General de Población, es la intención que tiene el sujeto de explotar la condición humana y económica del indocumentado, sometiéndose a situaciones indignantes al llevarlo por sí o por interpósita persona a través del territorio nacional, a fin de internarlo ilegalmente a otro país; explotación económica que se concibe bajo una exigencia numérica de previo o concomitante pago, que implica la realización de tal actividad ilícita, razón por la cual es inteligible el reclamo generalizado de la sociedad para que se castigue con mayor severidad a aquellas personas que cometen el delito de tráfico de indocumentados; por tanto, para perfilar la connotación típica del elemento ‘propósito de tráfico’, en su raíz subjetiva se amerita el estudio analítico de todas aquellas circunstancias que revelen el proceder finalista de los activos, según la dinámica de los hechos."

De igual forma y por las razones que la informan, este Tribunal Colegiado estima aplicable a lo expuesto, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 220, cuyo texto es compartido por este Tribunal Colegiado, y que literalmente establece lo siguiente:

"PRUEBA, CARGA DE LA, EN MATERIA PENAL. En puridad, el Ministerio Público debe justificar que un hecho tipificado por la ley como delito, ha sido perpetrado y que determinada persona lo ejecutó, y demostrado esto, sólo ante la afirmación contraria del inculpado corresponde a éste la carga de la prueba de su inocencia, esto es, sólo ante la comprobación por parte del representante social de que se ha perpetrado un hecho catalogado por la ley como delito y establecido el nexo causal entre la conducta humana y ese tipo, corresponde al acusado la demostración de que falta una de las condiciones de incriminación, bien por ausencia de imputabilidad, por mediar estados objetivos de justificación o excusas absolutorias."

Así, como se ha sostenido en la presente sentencia, y contrario a la postura del amparista, el parte informativo no fue el único medio de convicción que se tomó en consideración para estimar acreditado el elemento "propósito de tráfico", parte del delito por el que fue sentenciado el quejoso, ni el Magistrado responsable le confirió valor probatorio pleno, para de ahí estimar acreditado dicho extremo, sino que fue valorado y ponderando de forma indiciaria para robustecer los diversos indicios graves derivados de las declaraciones ministeriales que vertieron los aspirantes a indocumentados ... consistentes en la firme imputación que le hicieron de ser la persona que los guiaba el día en que tuvieron verificativo los hechos delictivos, con el propósito de trasladarlos a los Estados Unidos a cambio de mil doscientos dólares cada uno; razón por la cual, si de la simple lectura de dichos medios de convicción, se advierte, como bien lo sostuvo el Magistrado responsable, un cúmulo de indicios graves, que valorados de forma conjunta, son aptos, en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, para demostrar el elemento "propósito de tráfico" y la materialidad del delito por el que fue sentenciado el quejoso, ello hace que sus argumentos en sentido contrario sean infundados, máxime que el citado parte informativo, como se precisará en lo sucesivo, al tener el valor de una prueba testimonial equiparada, guarda un valor indiciario susceptible de ser ponderado como al efecto lo hizo el Magistrado responsable.

Se afirma ello, pues no puede exigirse a los agentes policiacos que permanezcan inmutables y pasivos cuando actúan en la investigación de un delito, pues al hacerlo, deben ocuparse de recabar toda la información y evidencias posibles, ya sobre el delito cometido, ya sobre el o los delincuentes, a través de las técnicas y diligencias denominadas "de Policía Judicial", entre las cuales se encuentran la fijación del lugar de los hechos, el embalaje y aseguramiento de objetos, productos e instrumentos de delito, el interrogatorio y la entrevista, y todas las actividades conducentes a obtener datos que auxilien en la integración de la averiguación previa, circunstanciando en sus partes informativos, los hechos que les constan y el resultado de sus pesquisas, para lo cual son testigos cualificados por su imparcialidad, objetividad y especialidad, salvo prueba en contrario, además de que por tratarse de servidores públicos, que intervienen en ejercicio y con motivo de sus funciones públicas, sus actos gozan de la presunción de credibilidad de la que se encuentran revestidos los actos de autoridad conforme a nuestro sistema jurídico.

En ese orden de ideas, es el propio dispositivo 287, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, el que permite que los partes informativos sean valorados como pruebas testimoniales equiparadas, por cuanto que los agentes narran lo percibido por sus sentidos al momento de llevar a cabo una diligencia de carácter policial o "diligencias de Policía Judicial", como en el ámbito forense se denomina a las actuaciones llevadas a cabo en la averiguación previa, de ahí que los indicios que se desprendan de dichos testimonios pueden ser tomados en cuenta por el resolutor federal al momento de dictar su fallo en su conjunto, o bien, destacando en lo individual la actuación de cada agente, pues en ocasiones suele quedar de relieve que no a todos los aprehensores les constan exactamente los mismos hechos, pero cuando así aparece de autos, como sucede en el presente caso, por apreciarse su actuación conjunta, nada impide ponderar sus asertos como testimonios equiparados individuales.

Así, conforme a la regla prevista en el artículo 286 del precitado código, el juzgador apreciará dichos testimonios equiparados sin mayor limitación que la de adminicularlos con otros medios de prueba, pues sería incorrecto estimar que los agentes aprehensores, que son ante quienes se producen las primeras reacciones del sujeto activo del delito, cuando es detenido en flagrancia, como sucede en el presente caso, y quienes presencian, de forma personal, inmediata y directa los hechos en los que se basa una determinación judicial, deban mantenerse con un silencio absoluto, precisamente porque ellos están abiertos a cualquier indicador que les auxilie en la investigación del delito, y se encuentran obligados a seguir cualquier línea de investigación, de las cuales la más importante es el propio dicho de los detenidos y de los terceros que se encuentran implicados en dicha detención, como sucede en el presente caso con los aspirantes a indocumentados, aun cuando no tenga el carácter de una confesión, pues ellos pueden manifestar como testigos directos las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, en que sucedieron los hechos (en los casos de flagrancia), de ahí que su dicho equiparado a una testimonial tenga un valor relevante, desde luego, en la medida en que, como indicio que es, se encuentre corroborado y no controvertido con los restantes medios de convicción habidos en el proceso penal.

Apoya lo anteriormente expuesto, en lo conducente, la tesis XI.1o.81 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 587, cuyo contenido textual es compartido por este Tribunal Colegiado, y que es el siguiente:

"INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que tienen el carácter de testigos presenciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados."

De lo antes expuesto podemos inferir, que contrario a lo sostenido por el quejoso, en lo atinente a que el parte informativo destacado con antelación no es apto para demostrar el delito que le fue reprochado, específicamente el elemento "propósito de tráfico" y su responsabilidad penal en la comisión del mismo, fue correcto el análisis que al efecto realizó el Magistrado de apelación, pues los indicios convergentes graves derivados de las declaraciones testimoniales de los aspirantes a indocumentados, que confirman los deducidos del informe de los elementos aprehensores que, como se dijo, es equiparado a una prueba testimonial, y los advertidos de la declaración ministerial del sentenciado, donde aceptó las circunstancias de tiempo y lugar, donde fue detenido, acorde a los artículos 284, 285, 286, 287 y 289, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan aptos y suficientes para estimar acreditada la figura típica por la que fue sentenciado el quejoso, en específico el citado elemento "propósito de tráfico", integrante de la misma.

En las relatadas circunstancias, no obsta que el quejoso continúe señalando en su primer concepto de violación, que operaba en su favor el principio de presunción de inocencia a que alude la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si los indicios graves y convergentes que han sido destacados a lo largo de la presente sentencia, se consideraron suficientes para tener por acreditada la materialidad del delito por el que fue sentenciado el quejoso, así como su responsabilidad en su comisión, y que inicialmente hacen que deje de operar en favor del demandante constitucional el citado principio de presunción de inocencia, al haber quedado desvirtuada dicha presunción, ante la pluralidad de pruebas en contrario, entonces, a dicho impetrante de garantías, correspondía la carga procesal de demostrar lo contrario, a través de medios de prueba idóneos, de donde se dedujeran diversos indicios de descargo que, ponderados en forma conjunta prevalecieran sobre los de cargo, para lo cual no bastaba su simple negativa respecto de la comisión del delito que le fue imputado, no demostrada, vertida ante la representación social y ratificada ante el Juez de Distrito, pues dichas manifestaciones, como bien lo consideró el Magistrado responsable, carecen de soporte y, por ende, resultan inconducentes para demeritar el valor de los elementos probatorios de cargo que, como se dijo, pesan preponderantemente en su contra, pues de considerarse lo contrario, bastaría que en la comisión de un delito, el sujeto activo negara su participación en la comisión del mismo, para con ello exculpársele, no obstante la existencia de diverso material probatorio de cargo que demostrara lo contrario, lo que evidentemente contrariaría las bases y lineamientos para la valoración de pruebas en materia penal, razón por la cual los argumentos vertidos en sentido contrario, son infundados.

Robustece lo expuesto, por las razones que la informan, la jurisprudencia número V.4o. J/3, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en su anterior denominación (Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1105, que es del rubro y contenido literales siguientes:

"INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL. Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo."

Aunado a lo anterior, cabe precisar que el Magistrado responsable ninguna obligación tenía de conferirle a las declaraciones ministerial y preparatoria del quejoso, el valor probatorio que estima dicho impetrante de garantías les debió ser conferido, pues de conformidad con el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Magistrado responsable, como se ha sostenido, ejerce amplio arbitrio judicial para la libre apreciación de la prueba en los términos que considere prudente, sin que exista ninguna obligación de concederle a un medio de convicción determinado el valor probatorio que pretenda una de las partes en el juicio, razón por la cual, si en el presente caso, la postura exculpatoria vertida por el sentenciado en sus declaraciones ministerial y preparatoria fue desestimada por el Magistrado responsable, con apoyo en la prueba circunstancial deducida de los artículos 285 y 286, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, ello, en concepto de este Tribunal Colegiado, ningún perjuicio le depara, pues lo cierto es que, como quedó precisado en párrafos anteriores, su postura infirmante no se encuentra apoyada con medios de prueba suficientes, que prevalezcan sobre los elementos de cargo que pesan en su contra, razón por la cual, los argumentos vertidos por el quejoso, en los que manifiesta que a sus declaraciones ministerial y preparatoria, forzosamente se les debió haber concedido valor probatorio pleno, deviene infundada, pues se itera, no existe dispositivo legal que obligara al Magistrado responsable a ello y, por el contrario, sí contaba con arbitrio discrecional para otorgarles el valor probatorio que legalmente les correspondiera, que en este caso, conforme a los artículos 284 y 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, es el de un simple indicio, no demostrado ni robustecido con pruebas, y que aparece desvirtuado con el cúmulo probatorio de cargo que pesa en su contra.

Robustece los argumentos expuestos en lo conducente, la jurisprudencia número II.2o.P.A. J/3, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 441, cuyo texto es compartido por este Tribunal Colegiado y contenido textual es el siguiente:

"PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES. Si la autoridad responsable no hizo alusión específica a alguna de las pruebas consideradas por la defensa como de descargo, pero que en realidad son irrelevantes por no desvirtuar a aquellas que sirvieron para la configuración del hecho típico y de la culpabilidad del agente, tal omisión no representa una violación de garantías, pues los medios de prueba aportados al proceso pueden ser analizados ya sea en forma individualizada o en su conjunto; razonando en cada caso los motivos que justifiquen el otorgamiento del valor convictivo que les corresponda, no obstante que ese estudio sólo incida sobre aquellas constancias esenciales o fundamentales en función de su irrefutabilidad, ya que si el juzgador no asigna a determinadas pruebas el valor demostrativo pretendido por su oferente, esto no significa que se dejaran de tomar en cuenta por parte de la autoridad al momento de emitir su juicio."

Además de lo anterior, cabe destacar que la sola manifestación del quejoso en el sentido de que su encuentro con los aspirantes a indocumentados fue casual cuando pretendía cruzar clandestinamente a los Estados Unidos, y que por ello no se encontraba acreditado en autos que haya efectuado actos de guía para trasladar (como sujeto activo del delito) a los aspirantes a indocumentados de forma ilegal a dicho país, el día en que tuvieron verificativo los hechos delictivos, a cambio de mil doscientos dólares por cada uno de ellos, es insuficiente para demeritar el contenido del parte informativo que, adminiculado a los indicios de por sí graves, derivados de las declaraciones de cargo vertidas por cuatro de los aspirantes a indocumentados, demuestran indiciariamente lo contrario, pues se insiste, resultaba carga procesal del amparista acreditar tal circunstancia, por lo que si no lo hizo así eficazmente, y del análisis que este Tribunal Colegiado hace de las constancias que informan la causa penal de origen, no advierte demostrada tal postura infirmante, ello hace que la misma sea insuficiente para demeritar el valor indiciario que guardan las pruebas de cargo que fueron valoradas contra el quejoso, razón por la cual, el argumento de éste, en sentido contrario, como se dijo, es infundado.

Ahora, si bien resulta cierto lo expuesto por el quejoso en el sentido de que los testigos de cargo, al momento de ampliar sus declaraciones ministeriales ante el Juez de Distrito, se retractaron de sus posturas primigenias, aduciendo no haber leído sus testimonios el día en que comparecieron ante el agente del Ministerio Público de la Federación, y que lo cierto era que fueron apresurados para firmarlas por el personal a cargo de dicha representación social, además de que jamás habían referido que el ahora quejoso era el guía que los ayudaría a introducirse ilegalmente a los Estados Unidos y, por el contrario, ellos se habían percatado de cuando el sentenciado señaló a los agentes aprehensores que también era un aspirante a indocumentado, sin embargo, como bien lo precisó el Magistrado responsable, dichas retractaciones no se encuentran demostradas en la causa penal de origen y, por ello, son insuficientes para desvirtuar el material probatorio de cargo que gravita contra el amparista, razón por la cual, atendiendo al principio de inmediatez procesal, los deposados iniciales de dichos testigos son a los cuales se les debe brindar mayor valor probatorio, por el simple hecho de ser los inmediatamente vertidos después de sucedidos los hechos delictivos, y sin oportunidad de que los declarantes hubiesen sido asesorados, aleccionados, o bien, persuadidos con el objeto de favorecer la situación jurídica del sentenciado.

Lo anterior es así, ya que la demostración de las retractaciones debe acreditarse en autos con diversos medios de convicción que demuestren lo que efectivamente manifiestan los retractantes en su versión postrera, así como las circunstancias que los llevaron a desdecirse de su postura inicial, es decir, que en autos se justifiquen con pruebas eficaces los motivos aducidos para modificar su dicho primigenio y las razones por las que debe prevalecer la posterior versión, por lo que si en el presente caso no se advierte que en autos existan pruebas conducentes que generen certeza al juzgador de que, efectivamente, las retractaciones de los testigos son veraces, ello hace que, como bien lo sostuvo el Magistrado responsable, éstas carezcan de valor probatorio suficiente y, por ende, prevalezca su imputación inicial, de conformidad con el citado principio de inmediatez procesal, precisamente, porque dichas declaraciones son más cercanas a los hechos y no está probada jurídicamente la retractación.

Robustece lo expuesto, la jurisprudencia número 357, sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Parte SCJN, página 197, cuyo contenido textual es el siguiente:

"TESTIGOS, RETRACTACIÓN DE. Las retractaciones de los testigos sólo se admiten en el enjuiciamiento penal cuando, además de fundarse tales retractaciones, están demostrados los fundamentos o los motivos invocados para justificarlas."

Aplica de igual forma en el presente caso, la jurisprudencia número 693, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, página 437, misma que es compartida por este cuerpo colegiado, y que es del rubro y texto literal siguientes:

"RETRACTACIÓN DE LOS TESTIGOS DE CARGO. El juzgador debe estar a la primera de las manifestaciones de los testigos de cargo, cuando acerca de éstos no se hace sentir el consejo técnico del abogado defensor o de los familiares del acusado, quienes con el propósito de mejorar la situación jurídica de éste, determinan a los sujetos del testimonio y a este último a alterar la verdad de los acontecimientos, logrando que den una versión distinta con el propósito de exculpar o atenuar la responsabilidad del acusado."

De igual forma, se considera pertinente invocar la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 78, Segunda Parte, página 17, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"CAREOS, RETRACTACIONES DE LOS TESTIGOS EN LOS. Los careos son un medio de buscar la verdad histórica en el proceso, pero ello no puede significar que si en tales diligencias existen retractaciones, las mismas no deban fundarse; pues si de las propias constancias procesales aparecen pruebas suficientes sobre la responsabilidad de los primitivamente imputados, es evidente que sobre las retractaciones deban prevalecer las primeras imputaciones hechas, ya que de no ser así, resultaría que cualquiera que imputara un hecho delictuoso a una persona, en un momento dado se pusiera de acuerdo con ésta y al celebrarse los careos los retirara, en deterioro de la buena administración de justicia y de la interpretación lógica y jurídica de los elementos de prueba allegados al procedimiento."

En diverso orden de ideas, contrario a lo sostenido por el quejoso, fue correcta la valoración que de los testimonios vertidos por ... confirmó el Magistrado responsable en la causa penal de origen.

Ello es así, como bien lo precisó el Juez de Distrito al desestimar dichas declaraciones, a cuyos razonamientos acertadamente se remitió el tribunal de apelación basta dar lectura a los referidos testimonios para advertir que en ellos se encuentran diversas contradicciones que los hacen carentes de verosimilitud e inconducentes para restar valor probatorio al material de cargo que concatenadamente demuestra la materialidad del delito por el que fue sentenciado el amparista, así como su responsabilidad en su comisión, precisamente, porque el punto fundamental en el que se basan dichas declaraciones, es que una persona ajena al quejoso y a los aspirantes a indocumentados, de aspecto "cholo", era quien los guiaba a los Estados Unidos, lo que se encuentra en contraposición con las constancias que informan la causa penal de origen, de donde no se advierte que el día en que tuvieron verificativo los hechos delictivos y la detención del quejoso y los emigrantes, se haya detenido a persona diversa al amparista y los nueve connacionales que pretendían internarse a dicho país en forma clandestina.

Ahora, se afirma que en las citadas declaraciones obran diversas contradicciones, pues al rendir su testimonio ... a preguntas que le formuló la defensa, señaló lo siguiente:

"... que no estoy de acuerdo, porque el señor ... no nos llevaba, que cuando nos bajamos del metro (sic) él también se bajó y de ahí nos fuimos para el monte, fue cuando nos encontramos a los policías y los policías nos pararon para preguntarnos que si habíamos visto cholos o migra pero ... no nos iba haciendo señas ni nada, sino que íbamos todos juntos y esos mil doscientos dólares no nos iba a cobrar ... sino otra persona que nos la encontramos en la calle, era chola, alto, que era hombre, y ya de ahí nos llevaron a la policía municipal y de ahí nos pasaron a la PGR a donde nos encerraron, bueno primero pasaron a los hombres y después a nosotras las mujeres y nos encerraron en una celda con candado y todo, y nosotros por el detenido no tenemos de qué acusarlo, porque él no nos llevaba, y si él nos llevara, y él nos iba a cobrar no estaríamos aquí perdiendo el tiempo ..." (fojas 121 a 123).

De la lectura del anterior testimonio, contrapuesto con el resto de los desahogados, a cargo de ... se advierte que son contradictorios e inconsistentes entre sí, pues mientras que ... afirma que quien les cobraría por su traslado ilegal a los Estados Unidos de Norteamérica, era una persona "chola", "alto", "que era hombre" y que encontraron en la calle, lo cierto es que en ningún momento precisó que ésta los acompañó hasta el lugar y momento donde fueron detenidos, como sí lo afirmaron los otros testigos de descargo, lo cual resulta ilógico, pues si a dicho sujeto "cholo" lo contrató la testigo mediante el pago de mil doscientos dólares que le haría al llegar a su destino, a efecto de que la guiara para introducirse clandestinamente a los Estados Unidos de Norteamérica, y tal sujeto no fue aprehendido en el momento de su detención conjunta con el amparista y el resto de los testigos de cargo, ello hace inverosímil su postura, que lejos de apoyar la versión defensiva del demandante constitucional, lo perjudica, pues en ésta refiere que el amparista la acompañaba en todo momento hasta su detención, y claramente precisa que él también se bajó del medio de transporte en el que iban "... y de ahí nos fuimos para el monte ...".