AMPARO DIRECTO 14/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que expone la quejosa; sin embargo, este Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de la queja, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte violaciones en el fallo combatido que afectan garantías de aquélla y que ameritan conceder el amparo y protección constitucional para los efectos que se precisarán.

La quejosa se limita a sostener que la autoridad responsable no fue acertada al haberle determinado el carácter de provocadora en el ilícito de lesiones por el que se le acusó, ni que efectuó una correcta valoración de la documental privada para fijarle la cantidad por concepto de reparación del daño; no obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado, con fundamento en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, emprenderá el análisis integral de la sentencia combatida y, en el momento oportuno, conforme al orden del estudio de los temas fundamentales de la sentencia, dará contestación a los motivos de disenso.

Del estudio de la sentencia reclamada, así como de los autos del proceso número B-218/2003, tramitado ante la Juez Penal de Primera Instancia de San Miguel de Allende, Guanajuato, este Tribunal Colegiado considera que el Magistrado responsable ha estado en lo correcto al haber estimado ajustada a derecho la determinación de la Juez de primer grado en el sentido de que quedó demostrado, en términos del artículo 158 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el cuerpo del delito de lesiones a que se refiere el artículo 142 del Código Penal del Estado, así como acreditada plenamente la responsabilidad penal de la ahora quejosa en su comisión, puesto que mediante las probanzas que obran en dicha causa penal, valoradas al tenor de lo dispuesto por los artículos 268, 272, 273, 274, 275, 276 y 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se puso de manifiesto que ... sostuvo una contienda con la ofendida ... en la que la primera propinó una mordida en la mejilla a la segunda, lo que le ocasionó lesiones en esa parte de su anatomía, con afectación del bien jurídico consistente en la salud de las personas.

Asimismo, que esa conducta la llevó a cabo la ahora solicitante del amparo, pues quedó demostrado en el proceso correspondiente que el nueve de agosto de dos mil tres, aproximadamente a las veinte horas o veinte treinta horas, cuando ... se encontraba en una fiesta que se celebraba en el salón ... de ... arribó su cuñada ... persona que se acercó a ... cónyuge de la primera, manifestándole que el hijo de ... -quien era la anterior mujer de aquél-, estaba en el hospital, actitud que molestó a ... esposa de ... ante lo cual procedió a reclamar su proceder a ... manifestándole que merecía respeto, entonces llegó ... -hija de ... quien le jaló los cabellos a ... y como la afectada pretendía darle una "cachetada" a ... entonces ... se interpuso recibiendo un "arañazo" en la cara, por lo que ésta jaló de los cabellos a ... y le mordió la mejilla derecha. Esas lesiones fueron fedatadas por el agente del Ministerio Público que se encargó de integrar la averiguación previa respectiva, y se hicieron consistir en una herida circular en la mejilla derecha de aproximadamente 2.5 centímetros de diámetro con equimosis y aumento de volumen, y zona de enrojecimiento en región lumbar derecha de aproximadamente 2 centímetros, por lo que tal conducta desplegada por la ahora solicitante de la acción de amparo es la causante de la producción de las lesiones que resintió la ofendida, dejándole una cicatriz visible en el rostro.

Por tal razón la conducta de la acusada, ahora quejosa, se llevó a cabo en términos de los artículos 9o., 13 y 20, párrafo primero, del Código Penal del Estado.

Lo anterior se demostró con las pruebas que obran en el proceso, entre las que destacan las siguientes:

a) La querella formulada por ... quien ante la autoridad ministerial expuso que el nueve de agosto de dos mil tres, al acudir con su esposo ... a una fiesta que tuvo verificativo en el salón denominado ... en ... como a las ocho u ocho y media de la noche su cuñada de nombre ... se acercó a su cónyuge para decirle que el hijo que tenía con ... se encontraba en el hospital y que lo fuera a visitar, situación que molestó a la declarante y dirigiéndose a ... le manifestó que merecía respeto, entonces llegó la hija de ésta de nombre ... quien le jaló de los cabellos, y al momento en que la tenía sujeta ... le mordió la cara, posteriormente, ya en su casa, nuevamente la citada ... le jaló el cabello y en la calle, entre dicha agresora y su hija ... le propinaron de golpes, recibiendo un puntapié en la espalda, por lo que acudió al hospital para recibir atención médica, pues iba sangrando vaginalmente.

b) La declaración de la ahora quejosa ... quien, en lo que interesa, expuso que el día nueve de agosto de dos mil tres, como a las ocho de la noche acudió con sus hijas ... a una fiesta que tuvo verificativo en el salón denominado ... en ... lugar en el que le manifestó a su hermano ... que el hijo que había tenido con ... su vecina, estaba en el hospital, a lo que éste se molestó, refiriéndole que no le importaba, y al sentarse llegó a su lugar ... quien le manifestó que merecía respeto, por lo que empezaron a discutir; que ... se le arrimó mucho, por lo que su hija ... le dijo a aquélla que la dejara, contestando ... que no se metiera y como le iba a dar una "cachetada" a su citada hija, se interpuso entre ambas, por lo que ... le arañó la cara y le metió los dedos de su mano en la boca, de lo que se defendió jalándola de los cabellos y mordiéndole la mejilla derecha, de lo cual le quedó la marca, por lo que procedieron a separarlas.

c) La declaración de ... quien, en lo esencial, expuso que en el citado lugar, hora y fecha, su hermana ... quien estaba un "poco tomada", le manifestó que el hijo de ... persona con la que sostuvo relaciones tiempo atrás, se encontraba internado, entonces su esposa se levantó y empezó a hablar con ... cuando observó que llegó ... quien tomó a su esposa de los cabellos y enseguida ... se le prendió del rostro a ... esto es, le dio una mordida, por lo que se levantó y corrió a separarlas.

d) La declaración de ... quien, en lo sustancial, manifestó que al momento de los hechos se encontraba bailando, cuando se percató que su tía ... le "estaba buscando pleito" a su progenitora ... motivo por el cual se acercó a donde estaban, y en ese lugar ... tenía "agarrada" de los brazos a ... por lo que se acercó y le dio un "aventón" a su tía, y al momento en que ésta levantó una de sus manos para pegarle, su mamá se puso delante de ella, recibiendo el golpe dirigido a ella, entonces, ambas señoras empezaron a pelear, jalándose de los cabellos, entonces ... empinó la cabeza hacia abajo de ... para luego morderle a ésta la mejilla derecha.

e) Las declaraciones ante la autoridad judicial de primera instancia de ... quienes coincidieron en manifestar que en el lugar, fecha y hora antes precisados, se percataron que ... mordió la cara -mejilla derecha- de ...

f) El dictamen médico que rindió el perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien después de examinar a ... concluyó que presenta una herida corto contundente en la mejilla derecha en forma semicircular de 3 x 2 centímetros, equimosis y edema en mejilla derecha de 6 x 6 centímetros de color verde sutil y al realizar tacto vaginal advirtió secreción escasa, achocolatada no fétida; lesiones que clasificó como aquellas que no ponen en peligro la vida, tardan en sanar hasta quince días y dejan cicatriz permanente en mejilla derecha. De igual forma se aportó el dictamen médico definitivo de lesiones, en el que se procedió a establecer una clasificación legal definitiva de las lesiones que presentó ... como de aquellas que por su naturaleza tardaron en sanar hasta quince días, no pusieron en peligro la vida y dejan cicatriz permanente en mejilla derecha.

Esto es, la responsabilidad penal de la ahora demandante de amparo ... en la perpetración del ilícito de lesiones que se le atribuyó se acreditó de manera plena, con la aceptación que la propia declarante hizo ante la autoridad ministerial en el sentido de haber mordido la mejilla derecha de ... versión que ratificó al emitir su declaración preparatoria ante la autoridad judicial del conocimiento, agregando que ambas partes se agredieron. De lo que se sigue, como lo apreció la autoridad responsable, que la declaración de la acusada constituye una confesión, en términos del artículo 275 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por cuanto reconoció y aceptó que el día y hora antes citados tuvo un altercado físico con la pasivo, en el cual le mordió la mejilla derecha, lo que se robustece con las declaraciones de ... quienes coincidieron en manifestar que la citada acusada fue la persona que clavó sus dientes en la mejilla derecha de ... testimoniales que acertadamente el Magistrado resolutor estimó que la Juez de primer grado otorgó pleno valor probatorio, en cuanto que reúnen los requisitos del artículo 277 del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues conocieron por sí mismos los hechos narrados, por haber sido testigos presenciales de los acontecimientos, siendo dichas versiones coincidentes entre sí, sin advertirse contradicciones, como tampoco se advierten dudas, reticencias sobre la sustancia del hecho o respecto de sus accidentes, o bien, que se hayan pronunciado obligados por fuerza, miedo, engaño, error o soborno, pues sólo refirieron lo que vieron que aconteció en el momento de los hechos; declaraciones que corroboran el dicho del pasivo, y con las cuales se llega al conocimiento de que efectivamente la ahora quejosa fue la persona que en la fecha y hora antes señaladas sostuvo un altercado físico con la pasivo y le ocasionó alteraciones en su salud, ante lo cual intervinieron terceras personas para separarlas.

Sobre el valor probatorio de la confesión de la activo conferida, se cita la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 101 aparece publicada en las páginas 70 y siguiente del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:

"CONFESIÓN DEL ACUSADO. Para que produzca los efectos de prueba plena, es necesario que se haga acerca de un hecho propio, reconociéndolo y aceptándolo, y que esté comprobada la existencia del delito."

Este Tribunal Colegiado no deja de observar que en el sumario obran las testimoniales de descargo de ... a que se refirió la autoridad responsable, así como la declaración de ... (fojas 106 a 111, 140 vuelta y 142); sin embargo, esas declaraciones en nada benefician a la ahora quejosa, pues el primer testigo, al dar respuesta a la siguiente pregunta: "Que diga el testigo si se dio cuenta si la cuñada de la señora ... o la persona con la que se andaba peleando ésta, resultó con alguna lesión después del pleito", contestó: "Sí resultó con una lesión porque yo vi que traía una lesión en el cachete del lado derecho ...", esto es, se percató que la ahora quejosa lesionó en su mejilla derecha a la ofendida; en tanto que la tercer deponente adujo que no sabía nada de los hechos, ni saber el motivo por el cuál se le había mandado citar, de modo que no externó algún dato que beneficie a la peticionaria del amparo; y por lo que respecta a la segunda de las referidas, aun cuando manifestó desconocer a la persona con quien peleó ... e ignorar si la otra persona resultó lesionada, ello resulta irrelevante, pues con los testigos al inicio del presente estudio indicados, se arriba al conocimiento de que la persona que causó una lesión en la mejilla derecha de la ofendida ... fue la ahora quejosa ...

Tampoco exonera la responsabilidad de la acusada el resultado del careo sostenido entre aquélla y ... así como el celebrado entre dicha activo con ... a que se refirió la autoridad responsable, puesto que en ellos también quedó establecido que ... mordió en la mejilla derecha a ... en el momento del altercado físico que tuvieron en el lugar, fecha y hora antes indicados.

Pues bien, definidos los aspectos de corporeidad del delito y responsabilidad de la acusada, ahora quejosa, se procede al análisis del carácter que tuvo en la riña que trajo como consecuencia las lesiones que se profirieron mutuamente las contendientes, y que al efecto, en el primer concepto de violación, la quejosa alega que fue incorrecta la decisión del Magistrado resolutor de tenerla como provocadora en el altercado con ... bajo la consideración de que dicha autoridad no estudió en forma completa los agravios propuestos por su defensor en el recurso de apelación.

Contrario a lo anterior, es de señalarse que la autoridad responsable fue exhaustiva en el estudio de los planteamientos en torno a su intervención en la riña que le fueron propuestos en la alzada, mismos que desestimó bajo la consideración de que como se acreditó con las constancias de autos, las lesiones ocasionadas a la pasivo fueron producto de una riña entre ... señalando que a su criterio, la parte provocadora fue la ahora quejosa, por haber acudido hasta el lugar donde se encontraba ... para informarle a su esposo ... que el hijo que había tenido éste con la tercero de nombre ... se encontraba hospitalizado, actitud que indicó dicha resolutora provocó, lógicamente, molestia en la persona de ... no obstante que tal comentario no le fue dirigido a ésta, sino a su esposo, y tan se ofendió, que decidió dar alcance a ... para reclamarle, lugar donde se suscitó la riña entre ambas, pues concluyó dicha autoridad que de no haber ... acudido al lugar de ... para hacerle el comentario referido ... no hubiera reaccionado de la forma en que lo hizo, de ahí que la conducta de la citada activo fue la que originó el intercambio de acciones lesivas.

Además, esa apreciación resulta jurídicamente acertada, porque el primer párrafo del artículo 152 del Código Penal del Estado define a la riña como la contienda de obra con propósito de dañarse recíprocamente; entonces, de una correcta interpretación de esa hipótesis legal, se deriva que el carácter de "provocador" no debe atribuirse necesariamente al que materialmente inicia la contienda de obra, al ejecutar el primer acto físico violento o lanzar sobre su adversario el primer golpe, sino al que da lugar a ella incitando de cualquier modo a la pelea, al ejecutar un acto indebido o injusto que da origen a la riña, por lo que en este aspecto debe atenderse no solamente a las agresiones físicas, sino también a las palabras, frases, ademanes o actitudes, entre otras conductas, que dan lugar en forma inmediata a la contienda, como así lo señala la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85 del Informe 1937, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:

"RIÑA. CALIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN LA. Si la riña es una contienda de obra expresa o tácitamente aceptada por los participantes, es lógico concluir que el carácter de provocado o provocador debe fijarse con relación a las palabras o actitudes que dan lugar en forma inmediata a la contienda y no a través de antecedentes que aunque relacionados con ella, sin embargo no la condicionan directamente."

Así como la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 75 del Informe 1940, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:

"RIÑA. El Código Penal actualmente en vigor en el Distrito y Territorios Federales, introdujo sustancial modificación en lo que atañe a los participantes en una riña. En el de abril de mil ochocientos setenta y uno, se establecían las categorías de agredido y agresor; pero el vigente las sustituyó por las de provocado y provocador para solucionar el conflicto que surge para determinar quién era el causante de la riña, estimando que éste podría ser no sólo el que la iniciara materialmente propinando el primer golpe, sin el que diera lugar a ella por una actitud, una frase, un ademán, etcétera. Es así que el estado de riña debe establecerse en todas aquellas situaciones en que se plantee un conflicto de índole material con intercambio de agresiones físicas, sin que signifique obstáculo el que ella se desenlace en una de sus primeras etapas, si los testigos refieren que ambos sujetos comenzaron con un intercambio de palabras duras, que pasaron a un forcejeo, o golpes, y que el conflicto se desenlace posteriormente con disparos que hizo uno contra el otro, en cuyo caso debe llegarse a la conclusión de una contienda material, máxime si los antecedentes demuestran la existencias de disgustos anteriores entre ambos protagonistas y que permitan suponer que la contienda de obra no fue sino la culminación de esos conflictos."

Por tanto, en el caso, si la ahora quejosa en el momento de los hechos, por los comentarios que hizo, motivó la indignación de la afectada, ante lo cual provocó en ésta una actitud agresiva que posteriormente derivó en golpes propinados entre ambas, es evidente que aquélla debe considerarse como provocadora en el altercado de referencia, sin que pase inadvertido que el representante social al formular sus conclusiones acusatorias no especificó a quién debía de tenérsele como provocada o como provocadora, pero ello no causa afectación jurídica a la quejosa, porque es facultad del órgano jurisdiccional decidir sobre esta cuestión con base en las constancias procesales, para la aplicación de la pena que corresponda en términos del artículo 152 del Código Penal del Estado, como así procedió a efectuarlo la autoridad jurisdiccional en la sentencia que se reclama.

En otro contexto, respecto a la individualización de las penas, el Magistrado responsable estuvo en lo correcto al haber confirmado la apreciación del grado de culpabilidad de la acusada entre el mínimo y el medio más cercano al primero, pues para ello se hizo un prudente uso del arbitrio judicial en términos de lo dispuesto por el artículo 100 del código sustantivo penal de la entidad, al tomarse en cuenta la edad de la ahora quejosa ... la que se estimó resultaba suficiente para que ésta comprendiera que entre los valores de la sociedad está la integridad física de las personas; su grado de escolaridad que llegó hasta el ... semestre de preparatoria, instrucción que consideró la autoridad resolutora le representa una instrucción moderada; su calidad de delincuente primario; que en su conducta agresora utilizó sus propios componentes orgánicos, actuando de noche, en un salón de fiestas; que la pasivo tiene parentesco con la acusada al ser su cuñada; circunstancias que resultaron suficientes para que se ubicara a la ahora quejosa en el indicado grado de culpabilidad, que fue estimado por el Juez de primera instancia y confirmado por el órgano de apelación, lo que trae como consecuencia que esa parte considerativa de la sentencia impugnada tampoco viole garantías individuales en perjuicio de la promovente de este juicio, pues no se advierte un uso indebido del arbitrio judicial que atente contra los principios de la lógica jurídica, si se tiene en cuenta que el estudio respectivo se apoyó en lo exigido por el artículo 100 del Código Penal del Estado.

Además, tomando en cuenta que el ilícito de lesiones atribuido a la ahora quejosa se produjo en riña, en cuanto que, como se expuso, de las versiones antes expuestas se infiere que hubo una contienda de obra entre las participantes, entonces se actualizó el supuesto establecido por el artículo 152 del Código Penal del Estado, que dispone que si las lesiones se cometen en riña, se sancionará con la mitad o cinco sextos de las penas que corresponda, según sea el provocado o el provocador y, en el caso, esa disposición legal debe concatenarse con el diverso numeral 144, el cual establece que al responsable del delito de lesiones que dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular, según quedó acreditado pericialmente en el proceso, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

Como quedó puntualizado en párrafos precedentes, la ahora quejosa tiene el carácter de provocadora, y tomando en cuenta su grado de culpabilidad, la que se dijo se ubicó en un punto entre el mínimo y el medio, más cercano al primero, en relación con la pena antes indicada, resulta que cinco sextos de un año son diez meses y de cinco años, cuatro años dos meses, siendo la media dos años seis meses y el punto equidistante entre el mínimo y el medio, un año ocho meses, por lo que la pena fijada en un año dos meses, efectivamente es más cercana al mínimo antes indicado, tal como lo señaló el resolutor de alzada, lo anterior con independencia de lo que en su momento se precisará en cuanto a la efectividad de esa condena.

En cuanto a la sanción pecuniaria, ningún perjuicio ocasiona a la quejosa la decisión referente a la multa que le fue fijada, la que con acierto se indicó debe ser en cinco sextos de diez días, acorde con lo dispuesto en el artículo 152, párrafo segundo, del Código Penal del Estado, y no de diez días como incorrectamente lo había determinado la Juez de primera instancia; por tanto, la cantidad de trescientos treinta y cinco pesos con ochenta y tres centavos, sobre la base de cuarenta pesos con treinta centavos que era el salario mínimo vigente al momento de los hechos (agosto de dos mil tres) es correcta, en razón de que ese monto corresponde a los cinco sextos de los diez días de multa establecidos como sanción mínima, lo que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del citado código sustantivo penal de la entidad; por tanto, esta decisión no es violatoria de garantías.

Respecto al rubro de la condena al pago de la reparación del daño en favor del ofendido, por la suma de veinte mil trescientos cincuenta y nueve pesos, se establece que al haber sido con base en la nota de remisión de fecha doce de agosto de dos mil tres, emitida por la farmacia ... con un importe de trescientos nueve pesos por concepto de dos medicamentos, misma que fue debidamente ratificada (foja 118); el recibo por servicio de salud número 1219671, expedido el diez de agosto de dos mil tres por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Guanajuato en favor de ... el cual ampara el monto de cincuenta pesos, que al ser emitido por una dependencia pública no requiere ratificación; y el presupuesto de diecisiete de septiembre de dos mil tres, debidamente ratificado por su signante, el cirujano plástico ... en el cual se indica que ... presentó una mordedura humana con tres semanas de evolución en la mejilla derecha, para cuyo tratamiento requiere de una "W-plastía dermoabrasión" cuyo costo es de veinte mil pesos que incluye cirujano plástico, ayudante, anestesiólogo, enfermera y clínica (foja 82 y 118); por tanto, tal aspecto de la sentencia reclamada tampoco genera perjuicio a la ahora quejosa, pues tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 55, 56, 60 y 64 del Código Penal del Estado.

Sobre el aspecto anterior, la quejosa sostiene en el segundo concepto de violación que no es correcta la aludida condena, pues se aduce que en términos del precepto 63 del citado código sustantivo la reparación del daño debe resarcir los gastos erogados y no los que probablemente se vayan a erogar, de modo que al tomarse como base el referido presupuesto, ello sólo es un indicio insuficiente para fijar la condena decretada, razonamientos que se pretenden apoyar en la tesis de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS CONSISTENTES EN PRESUPUESTOS. NO CONSTITUYEN UNA BASE PARA FIJAR EL MONTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO." y la jurisprudencia intitulada: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE."

No asiste razón jurídica a la quejosa en el anterior argumento, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 y 56 del Código Penal del Estado, la reparación del daño a cargo de la persona sentenciada tiene el carácter de sanción general para todos los delitos; dichos daños pueden ser de carácter material o moral, debiéndose entender que los daños materiales se originan de las erogaciones realizadas con motivo de la muerte o lesión del ofendido. En tanto que daño moral es aquel que sufre una persona a causa del hecho dañoso, en su decoro, prestigio, honor, buena reputación o en su consideración social, en suma, en sus derechos de personalidad.

Por consiguiente, todo delito obliga a su autor al pago de la reparación material y moral, por ser de estricta justicia que quien causa un daño injustificado debe soportar la carga de reestablecer, hasta donde sea posible, la situación afectada; y porque la ley penal así lo establece sin distinción alguna, aunque exigiendo se tenga en cuenta la naturaleza del daño y las pruebas aportadas, relacionándolas con la condición económica del obligado.

De lo que se concluye que quien causa una lesión a otro, y por ello, resulta condenado, debe reparar el daño material ocasionado al pasivo, aspecto que acorde a la fracción II del invocado precepto 56 comprende: "El pago del daño material causado, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito."

En ese tenor, resulta que dicha reparación, contrariamente a la apreciación de la quejosa, no sólo comprende los gastos que se hayan efectuado hasta el momento de dictarse la sentencia, sino los tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud de la víctima que, en el caso, acorde al dictamen definitivo de lesiones emitido por el perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se mencionó que la lesión causada a la afectada le ocasionó una cicatriz permanente en forma semilunar en mejilla derecha de 3 x 2 centímetros y mancha hipercrómica de 3 x 2 centímetros con un grosor de medio centímetro, siendo por tanto necesario, para efectos de la reparación del daño ocasionado, tratamiento por un cirujano plástico (foja 138), el que acorde con el perito médico legista de la citada dependencia oficial, indicó es de un costo de cuarenta mil pesos (fojas 103 a 105); de ahí que la condena en contra de la ahora quejosa para el pago de ese tratamiento para restablecer la salud de la afectada ocasionada por la agresión inferida en su persona, ningún agravio ocasiona a aquélla.

De modo que al basarse la condena en estudio en el citado presupuesto, tampoco causa afectación a la esfera jurídica de la impetrante del amparo, pues contrariamente a su afirmación, como bien lo ponderó la autoridad de alzada, ese documento no constituye un indicio aislado, sino que se encuentra corroborado con las periciales antes indicadas, en las que se determinó el citado tratamiento y su costo, el que como se mencionó se estimó en un monto superior.

Con base en lo anterior no se considera aplicable la tesis de referencia, pues como se explicó, el citado presupuesto en modo alguno se considera un gasto futuro e incierto, sino una erogación que debe realizar la pasivo para recobrar su salud, dadas las alteraciones que sufrió en su mejilla derecha por la agresión sufrida por la ahora quejosa; y en cuanto a la jurisprudencia tampoco se actualiza el supuesto ahí contenido, pues como se puntualizó en párrafos precedentes, en el caso, existen dos dictámenes suscritos por peritos oficiales que hacen prueba plena y que coinciden en la necesidad del citado tratamiento para reestablecer la salud de la afectada.

Además, contrariamente a lo alegado, fue correcto que el Magistrado responsable fundara su decisión de confirmar en ese aspecto lo resuelto por la Juez de primera instancia, en lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, pues al efecto se hace saber a la quejosa que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, se adicionaron al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dos apartados, A del inculpado y B de la víctima o del ofendido, cuya fracción IV de este segundo apartado a la letra dispone: "IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. ..."; de ahí que la autoridad responsable al fundar la condena en análisis, en el citado precepto constitucional, no dejó en estado de indefensión a la solicitante del amparo, menos aún le causó afectación a sus garantías individuales, pues de lo contrario se haría nugatorio ese derecho constitucional que se establece en favor de las víctimas de un delito.

De ahí que sea factible establecer que de conformidad con el artículo 55 del Código Penal del Estado de Guanajuato, la reparación del daño a cargo de la persona sentenciada tiene carácter de sanción general para todos los delitos, y que acorde con el precepto 56, fracción II, del mismo ordenamiento legal, el pago del daño material causado incluye el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del ilícito, de modo que si en autos existe un dictamen pericial en el cual se indicó que es necesario un tratamiento médico para que la parte ofendida ... recupere su salud, consistente en un tratamiento por un cirujano plástico, entonces resulta apegado a derecho que para la determinación del monto de esa condena, la autoridad responsable se apoye en un documento privado consistente en un presupuesto emitido por un profesional de la materia debidamente ratificado, en el que se indicó un costo de veinte mil pesos, pues tal prueba resulta suficiente y eficaz para cuantificar dicha condena, al encontrarse corroborada por una opinión pericial y contener una erogación que necesariamente debe realizar la víctima del delito para recobrar su salud, lo que además encuentra sustento en la garantía que en favor de la parte ofendida se consagra en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en torno a la reparación del daño sufrido con motivo de la comisión de un delito.

En lo relativo a la confirmación de la suspensión de los derechos civiles y políticos de la quejosa durante el término de la pena de prisión tampoco viola garantías, pues obedeció al imperativo contenido en los artículos 84 y 86, fracción I, del Código Penal del Estado.

Ahora bien, atento la técnica del juicio de amparo, una vez analizados los conceptos de violación infundados, resulta procedente exponer por qué supliendo la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe concederse la protección constitucional solicitada.

En primer término, se advierte que aun cuando fue correcto que se impusiera a la quejosa una pena de prisión de un año dos meses, como se puntualizó anteriormente, lo cierto es que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 40 del Código Penal del Estado, en relación con lo establecido por el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Federal, que establecen:

"Artículo 40. En toda pena de prisión impuesta se computará el tiempo de la prisión preventiva o de la detención, en su caso."

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: