AMPARO DIRECTO 14/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Iv Que Tenga Un Modo Honesto De Vivir

Del contenido de esta disposición legal se desprende que para la concesión de ese beneficio previene tanto aspectos normativos como facultativos en el actuar del resolutor, de ahí que por lo que hace a los primeros debe atenderse al quantum de la pena privativa de libertad impuesta, así como al cumplimiento de los demás requisitos que establece dicho artículo, en tanto que el aspecto facultativo implica que del estudio razonado de esas condiciones que exige el precepto legal de referencia, el juzgador estará en posibilidad de determinar sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

Es por ello que si el sustitutivo en mención, acorde con el citado artículo 47, prevé la alternación de periodos de libertad con periodos de prisión, debió tomarse en consideración que a la pena corporal se deberá restar el tiempo que estuvo privada de su libertad la sentenciada en función del proceso instruido en su contra, lo que también incide en la caución fijada para tal efecto, cuestión que omitió señalar el juzgador de segundo grado; precisamente porque aquella temporalidad es la que marca la pauta para determinar la forma y tiempo en que habrá de desarrollarse tal beneficio.

Por consiguiente, al haber sido en parte incorrecta la confirmación efectuada por el Magistrado responsable, en lo relativo a la pena de prisión, concesión del beneficio de conmutación de sanciones, así como para los sustitutivos de trabajo en favor de la comunidad y la semilibertad condicionada, entonces, es patente que en esos aspectos desatendió lo dispuesto por los artículos 40, 45, 47, 48, 103 y 105 del Código Penal para el Estado de Guanajuato y, por ende, violó en detrimento de la quejosa las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En las condiciones apuntadas, debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronuncie otra en la cual, por una parte, reitere las consideraciones relativas al acreditamiento del cuerpo del delito atribuido a la quejosa, así como su responsabilidad penal en su comisión, a la pena de prisión impuesta, a la multa determinada, a la condena al pago de la reparación del daño, a la suspensión en el goce de sus derechos civiles y políticos, concesión de los beneficios sustitutivos de la pena relativos a la condena condicional, conmutación de la pena de prisión y de sustitución de la pena de prisión por jornadas de trabajo en favor de la comunidad, así como el de semilibertad condicionada; y, por otra, partiendo de que no se tomó en cuenta el tiempo que la ahora quejosa permaneció recluida con motivo del proceso instruido en su contra, deberá considerarse que ya compurgó un día de los cuatrocientos veinticinco a que resultó sentenciada por concepto de pena privativa de libertad, quedando por compurgar cuatrocientos veinticuatro; temporalidad que deberá servir de base para el cálculo del monto que por concepto de multa deberá pagar de optarse por el beneficio de la conmutación de la pena privativa de libertad; en el mismo sentido, se deberá estimar esa temporalidad para establecer el número de jornadas de trabajo en favor de la comunidad que deberá cumplir la sentenciada, de optar por el sustitutivo de la pena de prisión por tal concepto, así como por el diverso sustitutivo de semilibertad condicionada, para lo cual, con plenitud de jurisdicción se deberá determinar la forma y modalidades en que habrán de cubrirse en términos de los artículos 45, 47 y 48 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.

La anterior concesión de amparo solicitado se hace extensiva a la Juez de Primera Instancia Penal de San Miguel de Allende, Guanajuato, atento el carácter de autoridad ejecutora que ha tenido en este juicio, y a quien se le reclamó la orden de reaprehensión dictada, desde la perspectiva de ser consecuencia de la sentencia impugnada, y no por vicios propios, en términos de la jurisprudencia número 89, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 71 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 196 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto del Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la sentencia pronunciada el treinta de abril de dos mil cuatro, en el toca número 127/2004, y de la Juez de Primera Instancia Penal de San Miguel de Allende, Guanajuato, su ejecución. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte del penúltimo párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria.

Notifíquese. Anótese lo conducente en el libro de registro, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado, integrado por los Magistrados Arturo Hernández Torres, Arturo Mejía Ponce de León y Gerardo Torres García, habiendo sido ponente el primero de los nombrados.