AMPARO DIRECTO 14/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 14/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

En Toda Pena De Prisión Que Imponga Una Sentencia Se Computará El Tiempo De La Detención

En el citado artículo constitucional se consagra como garantía individual del procesado en un juicio del orden penal, que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."

En observancia de lo anterior, el invocado precepto 40 señala que en toda pena de prisión impuesta se computará el tiempo de la prisión preventiva o de la detención, en su caso; por tanto, de una correcta interpretación de dichas disposiciones, atendiendo precisamente a la finalidad que persigue el Constituyente y el legislador local, consistente en la protección de manera inmediata y directa del derecho de la libertad personal, que resulta afectado al ejecutarse una detención, se considera que en ese supuesto legal deben quedar comprendidos no solamente los días, meses y años que el sentenciado esté privado de su libertad, sino cualquier momento en que se afecte ese derecho, el que incluso puede ser solamente minutos u horas, lo cual tiene su justificación en que la libertad personal deambulatoria constituye un derecho inherente al ser humano, que le permite desplazarse de un lugar a otro sin restricción alguna, de ahí que ante su perturbación, por breve que sea, debe computarse para el efecto precisado, por ende, aun cuando la detención sea menor a un día (veinticuatro horas) aquél debe considerarse como un día de detención.

En el caso ... estuvo privada de su libertad desde las dieciocho horas con veintiocho minutos del día veintidós de septiembre de dos mil tres, en virtud de que fue ejecutada por parte de la Policía Ministerial del Estado la orden de aprehensión dictada en su contra, como así se desprende de las constancias que obran agregadas de fojas cuarenta y siete a cincuenta y tres, y como en las mismas se advierte, se le dejó en libertad provisional bajo caución en esa misma fecha, de lo que se advierte que se le restringió del citado derecho sustantivo por algunas horas del citado día, ante lo cual, con fundamento en el citado precepto 40, la autoridad responsable debió disminuir un día a la sanción corporal que le fue impuesta a la ahora quejosa, y precisar que sólo le restan por compurgar un año un mes con veintinueve días, o sea, cuatrocientos veinticuatro días, y al no hacerlo así, es manifiesto que inobservó el citado numeral y, por ende, violó en su perjuicio la garantía contenida en el artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Federal.

Por otra parte, la concesión de los beneficios de la condena condicional y de la conmutación de la pena de prisión, en los términos y bajo las condiciones expuestas en la sentencia reclamada, no causan agravio a la quejosa, al ser objetivamente favorables, pues permitirán que su libertad personal no sea afectada, en caso de que se acoja a alguno de ellos, lo que se encuentra ajustado a lo preceptuado por los artículos 103 y 105 del Código Penal del Estado.

No obstante, agravia a la quejosa el que para la concesión del segundo de los beneficios no se tomara en consideración el tiempo que estuvo recluida con motivo del proceso penal, pues sobre dicho aspecto era necesario que la autoridad responsable tomara en consideración que ... estuvo privada de su libertad el veintidós de septiembre de dos mil tres.

De modo que si la base de la conmutación de la pena privativa de libertad por multa, es precisamente el tiempo que habrá de compurgar la sentenciada por la pena privativa de libertad impuesta, es evidente que para la fijación del monto para gozar de ese beneficio debió tomarse en consideración el tiempo que la ahora promovente del amparo permaneció privada de su libertad en razón del proceso seguido en su contra.

En ese tenor, tomando en cuenta que si el salario vigente en el momento de los hechos era de cuarenta pesos con treinta centavos, esta cantidad se debió multiplicar por los cuatrocientos veinticuatro días de prisión que le faltan por compurgar a la sentenciada, de la pena corporal que le fue impuesta, de lo que resulta que para que la quejosa opte a su libre elección por este beneficio, tendrá que cubrir la cantidad de diecisiete mil ochenta y siete pesos con veinte centavos y no la de diecisiete mil ciento veintisiete pesos con cincuenta centavos, como incorrectamente se señaló en la sentencia reclamada.

En otro aspecto, la autoridad responsable no afecta garantías individuales de la quejosa, al confirmar la concesión del sustitutivo de la pena de prisión por trabajo no remunerado en favor de la comunidad y semilibertad condicionada, previo el pago de la reparación del daño y multa, por ser acorde con los preceptos 45 y 48 del Código Penal del Estado, pero le causó afectación jurídica al no tomar en consideración el día que permaneció en prisión preventiva la ahora sentenciada, con motivo del proceso penal que se siguió en su contra.

Lo anterior se afirma tomando en cuenta que en torno a dichos sustitutivos, en cuanto al primero, el artículo 45 del Código Penal del Estado de Guanajuato, a la letra establece:

"Artículo 45. El trabajo en favor de la comunidad como sustitutivo de la pena de prisión podrá concederlo el tribunal al sentenciado, si la que se le fije no excede de cuatro años y cumple con los siguientes requisitos.