E Un Nexo Causal Entre La Conducta Desplegada Y El Resultado Producido
De lo anterior se colige que, en esencia, para que esté demostrada la existencia del delito de robo debe estar probado que un sujeto sin calidad específica se apoderó de un bien mueble sin consentimiento de quien pueda disponer de él.
Asimismo, destaca que para la configuración de ese injusto se requiere prima facie, la existencia del objeto material del ilícito, esto es, de un bien mueble.
Ahora bien, precisa destacar que los bienes en sentido lato se dividen en muebles e inmuebles, y que la distinción más aceptada culturalmente es la que señala como muebles aquéllos susceptibles de trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, como los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza exterior; en cambio, los inmuebles serían aquellos bienes que no pueden trasladarse de un lugar a otro, es decir, la fijeza es lo que les daría dicho carácter.
Sin embargo, esa clasificación no es única, ni la exclusivamente aceptada por la ley, pues por ejemplo, la legislación civil para el entidad señala que determinados bienes originalmente muebles adquieren la calidad de inmuebles por razón de destino.
Por tanto, dado que la clasificación del objeto es indispensable para determinar la existencia del tipo penal de robo, debe atenderse a la que establece la ley, que no es estrictamente la cultural, pues sólo de esta manera puede darse certeza al gobernado sobre lo que jurídicamente debe entenderse como bien mueble e inmueble.
En esa tesitura, como el Código Penal del Estado de Nuevo León no contiene disposición alguna que defina lo que debe comprenderse por "inmueble" o "mueble", la calidad de "mueble" de la cosa objeto del delito de robo debe configurarse a la luz de la legislación que para tal efecto define dicha calidad, como es el Código Civil del Estado.
En este aspecto, tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 15/94, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el número 334, página 244 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, que establece:
"ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN, AUNQUE NO SEA LA PENAL. El artículo 14 constitucional establece en su segundo párrafo que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo tanto, para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, calidad que una vez comprobada puede dar origen a la pérdida de la libertad del procesado, debe estarse a lo que la legislación establezca al respecto, sin que sea óbice para ello que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no, ya que al establecer la Constitución que nadie podrá ser privado de su libertad sino ‘conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’ no se refiere necesariamente a la ley penal. Por otra parte ‘bien mueble’ es un elemento normativo, que exige para la debida integración del tipo penal de robo acudir a las normas que tal concepto prevean, excluyendo la interpretación subjetiva que en su caso pudiera hacer el juzgador para configurar el elemento de que se trata."
Los artículos 750, 751, 752, 753 y 759 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, son del tenor literal siguiente:
- Considerando
- E Un Nexo Causal Entre La Conducta Desplegada Y El Resultado Producido
- I El Suelo Y Las Construcciones Adheridas A Él
- Xii Los Derechos Reales Sobre Inmuebles
- Artículo Los Bienes Son Muebles Por Su Naturaleza O Por Disposición De La Ley
- Artículo Las Embarcaciones De Todo Género Son Bienes Muebles
- Artículo Los Derechos De Autor Se Consideran Bienes Muebles
- Esa Conclusión Se Obtuvo Básicamente De Los Siguientes Medios De Convicción
- Artículo
