El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
En la especie, la quejosa es parte actora en el proceso de origen, por lo que en su favor no debía cumplirse la formalidad de emplazarla a juicio.
Por escrito presentado el quince de abril de dos mil ocho, ofreció pruebas y en audiencia de cinco de septiembre de dos mil ocho, se desahogó el periodo de alegatos, el que no fue aprovechado por la actora, porque no compareció a la misma.
La sentencia dictada resolvió la controversia de origen, decretando improcedente la acción, misma que fue confirmada por la autoridad responsable, de donde se colige que no hubo violación a las formalidades del procedimiento.
Máxime que como puede advertirse de las consideraciones que sustentan esta ejecutoria, el acto reclamado es correcto, por tanto, se estiman observadas las formalidades a que se refiere la peticionaria de garantías. En este sentido: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." (registro Ius 900,218).
Por último, con base en la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO." (registro Ius 168,754) y con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado considera que la tesis que sobre fundamentación y motivación cita la quejosa es aplicable pero en su perjuicio pues, como se apuntó al resolver el tercer problema, la sentencia sí cumple con tal garantía.
Y en cuanto a la tesis del rubro: "DIVORCIO. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE EL DEMANDANTE SE DEDICÓ EN EL LAPSO EN QUE DURÓ EL MATRIMONIO, PREPONDERANTEMENTE AL DESEMPEÑO DEL TRABAJO DEL HOGAR Y, EN SU CASO, AL CUIDADO DE LOS HIJOS (ARTÍCULO 289 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).", resultan inaplicables al caso, en provecho de la quejosa porque, en primer lugar, se trata de una tesis aislada que no obliga a este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo y con independencia de que se comparta o no el criterio en ella sustentado, lo cierto es que de la misma no se desprende que la acción indemnizatoria intentada proceda de manera autónoma a la principal de divorcio, que es el aspecto a dilucidar.
En conclusión, como la acción indemnizatoria prevista en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal tiene el carácter de accesoria y, por ende, para su procedencia debe intentarse junto con la principal de divorcio, lo que no sucedió en la especie, lo procedente es negar el amparo solicitado.
- Considerando
- Por Otro Lado Los Razonamientos En Que Se Apoya El Segundo Problema Son Infundados
- I Hubieran Estado Casados Bajo El Régimen De Separación De Bienes
- El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas
- Por Lo Expuesto Y Con Apoyo Además En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve
