AMPARO DIRECTO 155/2005. JOVITA FLORES PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 155/2005. JOVITA FLORES PÉREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. El concepto de violación que se hace valer debe desestimarse, por las razones que se pasan a exponer, sin que exista queja deficiente que suplir, en términos de los artículos 76 bis, fracción III, y 227 de la Ley de Amparo.

En efecto, en él la quejosa aduce que se infringen los artículos 14, 16 y 27, fracción XIX, constitucionales, en relación con lo dispuesto por el diverso artículo 61 de la Ley Agraria, al haber considerado el tribunal responsable que prescribió la acción de nulidad de la asamblea de tres de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, al estimar que no se ejerció dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella, lo que, afirma, es inexacto porque la responsable realiza una injusta interpretación del artículo 61 de la citada ley, el cual señala un término fatal para la impugnación de las asambleas de delimitación, que procede sólo en aquellos casos en que exista asignación de tierras agrarias y la inconformidad de quien se crea agraviado, lo que, alega, no acontece en la especie, dado que en el caso no existió asignación de las tierras en controversia, las cuales quedaron incluidas dentro del área común, es decir, que éstas no fueron asignadas a persona alguna, por lo que no corre el mencionado término de noventa días, pues no es lo mismo delimitar y destinar terrenos a asignarlos, puesto que lo primero implica la localización de superficies y el uso o vocación que debe dársele (para asentamiento humano, área parcelada o uso común), y la asignación implica el reconocimiento individual de terrenos a favor de los sujetos de derechos, y el área en disputa sólo se incluyó y destinó como tierra de uso común y no en beneficio de alguna persona en particular.