AMPARO DIRECTO 155/2005. JOVITA FLORES PÉREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
De Las Tierras Ejidales
"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;
"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y
"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."
"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.
"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."
De conformidad con los anteriores artículos, la asamblea general de ejidatarios es el órgano supremo del ejido, a la que compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, pudiendo destinar dichas tierras: al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas a favor de los ejidatarios; por tanto, es a tal órgano a quien corresponde determinar el destino de los solares urbanos, tierras de uso común y parceladas.
Por otro lado, al ser los ejidatarios y posesionarios regulares sujetos de derechos agrarios, con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras, las resoluciones que se tomen por la mayoría de los ejidatarios presentes, tendrán carácter obligatorio inclusive para los ausentes y disidentes, sin que se les tengan que notificar los acuerdos tomados en la asamblea; por lo que el término de noventa días a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, para demandar la nulidad de tales resoluciones, para cualquier ejidatario, inicia a partir del día siguiente de su celebración; y, por el contrario, tratándose de posesionarios irregulares, dicho plazo inicia a partir de que conocieron o se hicieron sabedores de la asamblea; de ahí que si no se impugna dicha asamblea dentro de los noventa días que se señalan, ésta quedará firme y será definitiva al prescribir la acción que pudiera ejercerse en contra de ella.
Lo anterior tiene apoyo en las jurisprudencias 50/2000 y 116/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, la primera, en la página 197, Tomo XI, mayo de 2000, y la segunda en la página 93, Tomo XVIII, diciembre de 2003, ambos de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos contenidos son los siguientes:
"POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS. De conformidad con lo que disponen los artículos 12, 14, 15, 16, 20, 48, 71, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, el ejidatario, los posesionarios regulares y los irregulares de parcela, son sujetos de derechos agrarios individuales; sin embargo, mientras los dos primeros pueden asistir y participar con voz y voto en las asambleas sobre asignación de tierras, los posesionarios irregulares no tienen oportunidad de intervenir en ellas; en tal virtud, cabe decir que para el ejidatario y los posesionarios regulares, el cómputo del plazo de noventa días para impugnar la resolución de la asamblea sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, inicia a partir del día siguiente de la fecha de la misma, a diferencia de los posesionarios irregulares para quienes el cómputo de dicho plazo, no debe iniciar, necesariamente a partir de esa fecha, sino desde que conocieron o se hicieron sabedores de la resolución, en razón de que por su carácter, no son citados ni tienen obligación de comparecer a la asamblea."
"EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO. El artículo 61 de la Ley Agraria, al fijar un plazo de noventa días naturales para la impugnación de los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras, establece un plazo para ejercer el derecho a que las asignaciones sean modificadas o revocadas, pues de lo contrario, éstas quedarán firmes y serán definitivas al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras asignadas; de ahí que la naturaleza de la excepción que puede configurarse en el juicio agrario correspondiente sea la de prescripción, por fundarse en hechos extintivos que inciden sobre el derecho a solicitar o reclamar las tierras o parcelas asignadas por la asamblea. En congruencia con lo anterior y en atención al principio de suplencia de la queja que rige los procesos agrarios, se concluye que dicha prescripción podrá ser analizada de oficio por el tribunal que conozca del juicio, ya que corresponde a su función fijar la litis allegándose de todos aquellos elementos necesarios para resolverla, sean o no aportados por las partes."
Precisado lo anterior, se llega a la conclusión de que en el presente asunto no es dable realizar una interpretación literal del artículo 61 de la Ley Agraria, como lo pretende la quejosa, por ser ésta insuficiente, ya que la interpretación que exige el caso no debe hacerse en forma aislada, sino de manera sistemática con los demás preceptos de la Ley Agraria que han quedado transcritos y atendiendo a su ubicación dentro de la propia ley, de los que se evidencia que las tierras ejidales por su destino se dividen en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas; de ahí que una vez determinado su destino, corresponde a la asamblea pronunciarse sobre su asignación, la cual no necesariamente debe hacerse en lo individual, esto es, a una persona específica, a fin de que quien se sienta afectado por dicha asignación esté en aptitud de impugnarla de conformidad con el artículo 61 de la Ley Agraria, como sin éxito lo pretende la inconforme, pues incluso la asamblea puede dejar "en conflicto" una parcela o solar o "a salvo los derechos" de determinada persona o emitir alguna resolución análoga, como acontece cuando decide no asignar un terreno a una persona en particular que se ostenta como su poseedora, sino que resuelve que quede comprendido dentro de las tierras de uso común, con lo cual la asamblea ya se pronunció sobre la asignación de ese terreno, que equivale a una negativa de dicho órgano ejidal de resolver favorablemente las pretensiones de los posesionarios que afirmen tener derechos sobre un terreno así, de modo que éstos si pretenden impugnar tal determinación, deben hacerlo dentro de los noventa días siguientes a cuando hayan tenido conocimiento de esa decisión, de conformidad con el artículo citado 61 de la ley de la materia.
Tiene aplicación en la especie, en lo conducente, la jurisprudencia 4/2004, por contradicción de tesis, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 95, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE ‘DEJA EN CONFLICTO’ O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO.-En términos de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Agraria, la asamblea general de comuneros o ejidatarios es el órgano supremo del ejido, a la que compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; por tanto, es a dicho órgano a quien corresponde la asignación de tierras, parcelas y solares. Ahora bien, si la mencionada asamblea, al resolver, deja ‘en conflicto’ una determinada parcela o solar, o ‘a salvo los derechos’ del solicitante, tales determinaciones u otras similares equivalen a una negativa, de modo que los afectados podrán impugnarla, en términos de lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Tribunal Unitario Agrario, el que está en aptitud de pronunciarse en cuanto al fondo."
Cabe destacar que la contradicción de tesis así resuelta, únicamente versó sobre la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de esa clase de conflictos, sin haber sido materia de ella la oportunidad de la acción en términos del referido artículo 61 de la Ley Agraria, lo que evidencia que si resolvió que éste es aplicable en esos casos, debe regir el presupuesto procesal en él contenido para la oportunidad de la interposición de la demanda agraria respectiva.
En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por la quejosa, si bien respecto del terreno en conflicto, la asamblea de tres de diciembre de mil novecientos noventa y cinco no lo asignó específicamente a persona alguna, también lo es que sí determinó el destino de éste y resolvió que quedara comprendido dentro de las tierras de uso común, tal como se acredita con los dictámenes periciales desahogados en autos, reservándose el derecho de asignar tales tierras, lo que equivale a una negativa de dicho órgano ejidal de reconocer a la peticionaria el derecho que dice le asiste sobre tal terreno, esto es, que ya hubo un pronunciamiento a ese respecto, lo que obligaba a la ahora inconforme a impugnar la asamblea en cuestión dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de ella, por ser contraria a sus intereses, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Agraria transcrito con antelación.
Por tanto, si la impetrante tuvo conocimiento de la asamblea de tres de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, entre los años de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y ocho, como lo señaló el tribunal responsable (foja 191), y la demanda agraria se presentó el diecisiete de marzo de dos mil cuatro (foja 1), lo que no es controvertido por la quejosa y este Tribunal Colegiado no advierte motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja en este aspecto, es claro que transcurrió con exceso el término de 90 días que tenía la impetrante para impugnar dicha asamblea, a partir de que tuvo conocimiento de ésta, por lo que al no haberlo hecho oportunamente, tal como en forma correcta lo resolvió la Magistrada responsable, prescribió su derecho para combatirla, de ahí que se tornó definitiva para ella, por lo que es infundado lo alegado a este respecto.
En las relatadas circunstancias, al no demostrarse que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita.
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que el tercero perjudicado comisariado ejidal del poblado de San Lucas El Viejo, Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, formuló diversas manifestaciones a manera de alegatos sin plantear causales de improcedencia (foja 22); sin embargo, al no formar éstos parte de la litis no es obligatorio su análisis, en términos de la jurisprudencia 39 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 31 y 32, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jovita Flores Pérez, contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47, con residencia en la ciudad de Puebla, consistente en la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil cinco, en el juicio agrario 123/04.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Jorge Higuera Corona, Francisco Javier Cárdenas Ramírez y José Eduardo Téllez Espinoza siendo relator el primero de los nombrados.