Considerando
CUARTO.-Antes de examinar los conceptos de violación se precisa que la actora demandó de la **********, el pago de $**********, en conceptos de diferencias que existían entre la cantidad de $**********, que se le cubrió en calidad de gratificación por jubilación y $********** que le correspondían, así como la devolución de los descuentos indebidos que se le hicieron por $**********.
Adujo que reunió treinta y un años once meses y veinticinco días de antigüedad, por lo que la demandada le computó cuatrocientos noventa y seis días en términos de la cláusula 76, incisos b) y c) del contrato colectivo de trabajo, jubilándola el ********** en que firmó recibo finiquito, sin que su salario se integrara en términos del artículo 84 de la ley laboral, con los conceptos consistentes en salario diario ordinario, partes proporcionales de cuarenta días de aguinaldo, prima vacacional y despensa, así como ajuste salarial; que la demandada tenía pactado en su contrato colectivo de trabajo la prima vacacional a razón del sesenta por ciento sobre treinta días de vacaciones conforme a la cláusula 67, cuarenta días de aguinaldo, según la cláusula 70, despensa en términos de la cláusula 85 y ajuste salarial a razón de cinco días anuales conforme a la cláusula 66. Agregó que, sin motivo justificado, se le hicieron descuentos por inasistencias, retardos, faltas media plaza, a sueldos y despensa, que sumaban $**********.
En la etapa de demanda y excepciones de la audiencia inicial, que se celebró el veinte de mayo de dos mil nueve, manifestó que en la cantidad que se le entregó no se veían reflejadas las prestaciones consistentes en aguinaldo, prima vacacional, despensa y ajuste salarial, que formaban parte integrante de su salario, por lo que se le adeudaba la cantidad que reclamaba, dado que la demandada incumplió lo convenido y dejó de acatar lo dispuesto por el artículo 84 de la ley laboral.
La demandada negó acción y derecho a la accionante para pedir lo exigido, porque la cantidad que recibió era lo único que le correspondía, y se le practicaron descuentos de cantidades que no le pertenecían por haber sido jubilada, y también se le descontó el impuesto respectivo.
La Junta responsable condenó a la demandada a devolver a la actora la cantidad de $**********, por concepto de descuentos injustificados y la absolvió de las diferencia exigidas, por considerar que no había razón para integrar el salario con los conceptos de aguinaldo, prima vacacional, despensa y ajuste salarial, porque esas prestaciones se le pagaban de manera independiente a su salario y no se estaba en presencia de un pago indemnizatorio; que la ruptura del nexo laboral se originó por voluntad de la demandante, pero se le otorgó una gratificación que no era para resarcir un daño causado y, tratándose de una prestación extralegal, no se debía integrar el salario conforme al artículo 84 de la ley de la materia; además de que el inciso b) de la cláusula 76 contractual no señalaba que a los trabajadores que se jubilaran se les tuviera que pagar gratificación por antigüedad con salario integrado y que conforme a la cláusula 4 del pacto colectivo se definía como salario la retribución que debía pagar la ********** demandada al trabajador por sus servicios, que en el caso sería el pago quincenal de $********** por la categoría de **********, más $**********, por media plaza, no obstante lo cual, graciosamente se incluyó en ese pago la compensación administrativa quincenal por $**********.
La quejosa alega que el laudo reclamado es violatorio de garantías, porque la Junta dejó de observar y aplicar el artículo 84 de la ley de la materia y la cláusula 4, fracción 11, del contrato colectivo de trabajo, pues los conceptos, despensa, prima vacacional y aguinaldo forman parte del salario integrado; que esas prestaciones quedaron acreditadas con el contrato colectivo de trabajo y recibos de pago; que no hubo controversia en cuanto a su monto, sino que sólo se dijo que no formaban parte del salario integrado y se opuso la excepción de pago e inexistencia de la obligación exigida; no obstante, se absolvió a la demandada; que la Junta se apartó de la litis planteada, siendo el laudo contrario a las actuaciones procesales, porque el recibo finiquito dice que se deberán "pagar 512 días de salario integrado"; que no solicitó el pago de calidad y eficiencia ni su inscripción en ese programa, sino el pago que ya percibía y formaba parte de su salario, lo que no aceptó la patronal; que no existió controversia en cuanto a que percibía las prestaciones que reclamó y, en el recibo finiquito, en el ángulo inferior se contemplaba el concepto "CAL-EF11/207E".
