No Asiste Razón A La Peticionaria Porque El Laudo Reclamado En Lo Conducente Dice
"También es de señalar que la cláusula 76 en que funda su acción, señala que el pago de esta prestación, deberá hacerse a razón de ‘... catorce días de salario por cada año de servicios prestados ...’ para el caso de trabajadores con una antigüedad mayor a 15 años de servicios, esto es, en ningún momento contempla el pago de esta prestación a razón de salario integrado y atendiendo a lo que señala la cláusula 4 del mismo contrato, debe entenderse por salario ‘... la retribución que debe pagar la ********** al trabajador por sus servicios ...’, que en el presente caso sería la correspondiente quincena, a la categoría de la actora de ********** que era de $*********** y ********** de $**********, no obstante lo cual, la **********, graciosamente cuantifica el salario de dicha categoría e integra a este pago el concepto de compensación por antigüedad administrativa quincenal de $**********, que sumadas dichas cantidades dan $**********, generando un salario diario de $**********, por lo que calculados los 496 días reclamados por la actora, con ese salario, resulta la cantidad de $**********, que reconoce haber recibido."
Como se ve, contrario a lo que aduce la quejosa, la Junta estudió lo relativo al salario con el que se deben cubrir la gratificación por jubilación que le otorgó la demandada y consideró que no era el integrado, en aplicación de la cláusula 4 del pacto colectivo que invocó, y estuvo en lo correcto, porque como se verá más adelante, se está en presencia de una prestación de carácter contractual que debe ser cubierta conforme a lo pactado.
Además, la actora hizo derivar las diferencias exigidas de una disposición de carácter contractual, prevista por la cláusula 76, fracción 1, incisos B) y C), del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2008-2010, que señala:
