AMPARO DIRECTO 181/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 181/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Gratificación Por Jubilación Pensión O Renuncia

"La ********** se obliga a cubrir a los trabajadores que se jubilen, pensionen o renuncien lo siguiente:

"1. Al trabajador que se jubile o pensione, independientemente de cualquiera otra prestación a la que tenga derecho, una gratificación en atención a su antigüedad, conforme a la siguiente tabla:

"...

"B) De quince años de servicios en adelante el importe de catorce días de salario por cada año de servicios prestados.

"C) En tratándose de las mujeres trabajadoras, las prestaciones anteriores serán incrementadas en dos días por año de servicios prestados ..."

Lo anterior conduce a establecer que la gratificación por jubilación es una prestación prevista en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la ********** y el sindicato, que rige las relaciones laborales de los trabajadores administrativos, a cuyo pago se obligó la institución citada a favor de sus empleados que se jubilen, que es independiente de la pensión por años de servicios que les corresponde conforme al régimen de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al que la ********** hace aportaciones a favor de su personal como una prestación de carácter social, en términos de la cláusula 74 de dicho contrato, a fin de que reciban los servicios y prestaciones que el instituto otorga a sus afiliados; por tanto, se está en presencia de un beneficio que la empleadora debe cubrir en forma especial a sus trabajadores administrativos que se jubilen atendiendo a la antigüedad que genera, cuya naturaleza es extralegal y no es de carácter indemnizatorio, pues no tiene como finalidad resarcir a los empleados con motivo de una separación injusta por parte del patrón o por un castigo por un proceder inapropiado de éste; es decir, se otorga como recompensa, en forma graciosa, como el propio nombre de la prestación lo precisa "gratificación por jubilación", por los años de servicio; motivo por el cual las bases para su cálculo son las que señala el propio pacto colectivo y no el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Entonces, si la referida cláusula 76 dispone que esa gratificación debe ser cubierta a razón de catorce días de salario por cada año de servicios prestados, se entiende que debe ser conforme al estipendio ordinario, no conforme al integrado, porque no se pactó así.

En esas condiciones, como bien consideró la Junta, la cantidad que correspondía a la demandante en concepto de gratificación por jubilación no debía ser calculada a razón de salario integrado en términos del artículo 84 de la ley de la materia, como pretendía la actora en su escrito inicial de demanda.

Además, en el supuesto de que los conceptos despensa, prima vacacional y aguinaldo formaran parte del salario integrado de la demandante, eso no era concluyente para que tales prestaciones se tomaran en cuenta para determinar la base salarial con que se debía calcular la referida gratificación, porque como consideró la autoridad laboral, no se estaba en presencia de un pago indemnizatorio, sino de una "gratificación" o prestación de carácter extralegal que no podía ser calculada con el salario integrado que señala el mencionado artículo 84.

Tampoco asiste razón al peticionario al afirmar que la Junta se apartó de la litis, debido a que las prestaciones que formaban parte de su salario integrado quedaron demostradas con el contrato colectivo y con los recibos de pago, sin que la patronal haya controvertido el monto de los conceptos citados pues se limitó a negar la procedencia de lo exigido y a decir que los conceptos referidos no eran parte del salario integrado y opuso la excepción de pago e inexistencia de la obligación exigida.

Esto se dice, porque se reitera, aun en el caso de que se hubiera probado el monto del salario integrado de la accionante, eso era insuficiente para que se fincara condena por las diferencias reclamadas, pues por ser la gratificación por jubilación una prestación de carácter extralegal, era inaplicable el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo para determinar la base económica para cuantificar su monto; por tanto, al no haberse acreditado la procedencia de la acción, deviene irrelevante si se probó o no el importe del salario integrado de la actora, así como la forma en que se excepcionó la demandada.

También debe decirse que el recibo de prestaciones o recibo finiquito, como lo denomina la quejosa, que corre agregado a foja setenta y tres de autos, no contiene la anotación que ésta señala, en el sentido de que se le debían pagar quinientos doce días de salario integrado, ni en el ángulo inferior ni en otra parte lleva la anotación "CAL-EF11/207E", lo que sería irrelevante, porque eso no fue parte de la litis en el juicio laboral.

Cabe agregar, que no son aplicables al caso las jurisprudencias que invoca la quejosa, de rubros: "RETIRO VOLUNTARIO, INTEGRACIÓN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL.", "SALARIO, INTEGRACIÓN DEL (ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).", "SALARIO. EL PREMIO DE PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", "SALARIO. LA AYUDA PARA TRANSPORTE. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", "PRIMA VACACIONAL. ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.", "SALARIO, PARTE INTEGRANTE DEL." y "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. DESPENSAS, FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES."

Esto se afirma, porque de la lectura del contenido de dichas jurisprudencias se observa que no guardan relación con el presente caso, debido a que la primera ilustra cómo se integra al salario para el pago correspondiente en los casos en que el trabajador se retira voluntariamente del empleo, lo que no sucedió en la especie, pues la demandante fue jubilada y, por ello, se le pagó una gratificación especial con base en la cláusula 76 del pacto colectivo, y las demás tesis aluden a la forma y conceptos con que se integra el salario de los trabajadores en términos generales, lo que no se vincula con la gratificación por jubilación, que es una prestación exclusiva para los trabajadores de la ********** demandada que reciban el beneficio de la jubilación.

Por último, la quejosa arguye que la responsable conculcó sus garantías al señalar que era contrario a todo principio de validez lo que consideró en el sentido de que "con las convocatorias ofrecidas por la demandada, que se objetaron por tratarse de copias fotostáticas, carentes de firma del secretario general del sindicato, lo que resulta inatendible, ya que fueron debidamente cotejadas ...", porque para que un documento tenga valor se requiere que quien lo firma tenga facultades para hacerlo, y la ley señala que los sindicatos contraen obligaciones por conducto de su representante legal, que es el secretario general, y al no considerarlo así se otorgó valor a un documento apócrifo que no fue materia de la litis ni de las excepciones opuestas.