Artículo Las Salas En Materia Penal Conocerán
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"Estas Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por delito grave, o en los casos en que se imponga pena de prisión mayor a cinco años, resoluciones que versen sobre hechos que en el correspondiente pliego de consignación se haya ejercitado acción penal cuando menos por algún delito grave, con independencia de que se determine la comprobación o no del cuerpo del delito, la reclasificación de los hechos o la inacreditación de alguna agravante o modalidad que provisionalmente determine que el delito no sea grave; o en contra de cualquier resolución en la que se haya determinado la libertad. En todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno correspondiente.
"En aquellos casos en que deba resolverse algún asunto en forma unitaria, pero se considere que el criterio que se va a establecer pudiera servir de precedente, o cuando a petición de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, se determine que debe ser del conocimiento de ésta en Pleno, el fallo se dictará en forma colegiada."
Esa reforma únicamente implicó variación en las disposiciones relativas a la forma de resolver los recursos (de manera colegiada o unitaria); sin embargo, no confirió facultad alguna, cuando el asunto se tenga que fallar de manera unitaria, al resolutor respectivo para presidir y dirigir el debate en la audiencia de vista, como aconteció en la especie.
Se explica lo anterior, porque la reforma de que se trata no trastocó ninguna disposición relativa a la celebración de la audiencia de vista del negocio, aspecto en torno al cual tanto la legislación procesal como la orgánica, interpretadas en armonía, imponen como formalidad, asistan o no las partes, que se celebre cuando menos con la presencia de dos Magistrados, de los cuales uno de ellos deberá ser quien funja como presidente de la Sala, pues a éste corresponde presidir la audiencia y dirigir el debate.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiente queja en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo debe conceder el amparo al peticionario de garantías, toda vez que la vista del negocio fue celebrada ante la presencia de un solo Magistrado de la Sala responsable, actuar que contraviene lo dispuesto en los artículos 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 42, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque la audiencia se celebró sin cumplir las formalidades del procedimiento afectándose las defensas del quejoso y, por ende, se actualiza el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo.
Así, la celebración de la audiencia de vista por el Magistrado unitario que habrá de dictar la resolución en la instancia de alzada, sin la asistencia de otro de los Magistrados integrantes de la Sala de su adscripción, constituye una violación formal a las reglas que rigen el procedimiento penal, de acuerdo con la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 42, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
En efecto, conforme a la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo, en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, cuando se practiquen las diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley, y de acuerdo al contenido del dispositivo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se previene la formalidad de que la audiencia de vista se celebre con la presencia de dos Magistrados, cuando menos, concurran o no las partes; adicionalmente, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su fracción III, establece como una de las obligaciones del presidente de la Sala presidir las audiencias, cuidar el orden en las mismas y dirigir los debates.
De esto se sigue que si la audiencia se celebra con la intervención de un solo integrante de la Sala, aun cuando se trate del Magistrado Unitario que habrá de dictar la resolución definitiva, implica una grave infracción al procedimiento por referirse a una diligencia procedimental de especial relevancia como lo es la audiencia de vista o de derecho, respecto de la cual existe establecida la norma legal de que uno de los Magistrados funja como presidente en la citada actuación y con la asistencia de otro Magistrado más, cuando menos, en términos de los dispositivos 42, fracción III y 424, antes invocados.
Consiguientemente, si uno solo de los integrantes de la Sala interviene en la audiencia de vista del asunto viola las formalidades del procedimiento al actuar en ese tenor, pues incumple las reglas establecidas en los preceptos legales observables, ya precisados, debido a que despliega una actividad procesal reglada por las citadas disposiciones, sin que exista norma adjetiva alguna que le atribuya facultades expresas para hacerlo, por lo que su actuar, bajo esa tesitura, entraña una clara contravención a las formalidades establecidas respecto al desarrollo de la audiencia de vista en segunda instancia y, por ende, se transgrede el principio de legalidad relativo al sistema de atribuciones legales expresas que rige en el ordenamiento jurídico mexicano, con respecto a la competencia constitucional y legal ejercibles por las autoridades o por todo ente público investido de autoridad.
Por otra parte, conforme al artículo 44, párrafo final, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los casos cuya resolución corresponda a un Magistrado Unitario, en términos del párrafo penúltimo de ese mismo precepto, el Pleno de las Salas Penales puede atraer a su conocimiento y decisión colegiada aquellos asuntos que por su novedad, relevancia, trascendencia o por cualesquiera otra justificación determine deban ser fallados plenariamente; misma facultad de atracción que materialmente podría devenir inejercible, si la audiencia de vista en la que se da cuenta del asunto y de las manifestaciones de las partes se realiza únicamente con la intervención del Magistrado Unitario que fallará el asunto, y se prescinde, en absoluto, de la participación de otro de los integrantes de la Sala, y sin lo cual el Pleno de ésta no dispondría de otra oportunidad procesal para conocer, discernir y pronunciarse respecto a si el asunto, por sus características, debe ser resuelto por la Sala en forma colegiada, además de que a las partes también les asiste el derecho de plantear sus razones por las que estimen deba ser resuelto por la Sala y no sólo por el Magistrado Unitario, aspecto en el que aquellas quedarían inauditas por lo que hace al derecho de audiencia que les asiste ejercer y reclamar, en su caso, respecto a la Sala integrada en Pleno, garantías adjetivas de audiencia y de inmediatez que quedarían insatisfechas de prescindirse, por entero, de la asistencia y participación de cuando menos dos integrantes de la Sala, máxime que la resolución plenaria podría pronunciarse por unanimidad o mayoría en un sentido distinto al del fallo que emitiera el Magistrado Unitario, por lo que es de considerarse que la violación a la formalidad procedimental apuntada trasciende sustancialmente al dictado de la resolución definitiva.
Entonces, en cumplimiento de esta ejecutoria la Sala responsable deberá dejar insubsistente la sentencia de seis de agosto de dos mil tres, dictada unitariamente por uno de los Magistrados de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal UNIT 61/03 y reponer el procedimiento a fin de que señale día y hora para la celebración de la audiencia de vista, la que deberá llevarse adelante, cuando menos, con la asistencia de dos Magistrados, uno de ellos el presidente de la Sala; notifique personalmente a las partes y haga saber al Ministerio Público y a la defensa del quejoso la obligación que tienen de estar presentes en esa diligencia, para que si lo estiman conveniente manifiesten lo que a sus intereses convenga, con independencia del escrito de agravios que, en su caso, hubiesen exhibido.
Similar criterio sustentó este Tribunal Colegiado, por unanimidad, al resolver los juicios de amparo directo 1351/2003, 1551/2003 y 1441/2003 promovidos por ... respectivamente.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76 Bis, 77, 78 y 80, de la Ley de Amparo; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para los efectos que se precisan en el considerando final de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidenta Graciela Rocío Santes Magaña (ponente), Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig y Manuel Bárcena Villanueva.
