AMPARO DIRECTO 1831/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1831/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

D Al Final De La Audiencia Puede Hablar El Acusado O Su Defensor

e) La audiencia podrá celebrarse, de ser necesario, asistan o no las partes, con la presencia de dos Magistrados; uno de ellos, imperativamente, tendrá que ser el que funja como presidente de la Sala, porque tiene la obligación de presidir la audiencia y dirigir el debate.

Esta última formalidad es la que se estima quebrantada en perjuicio del quejoso dentro del procedimiento de apelación del que deriva la sentencia reclamada, porque a pesar de que el dispositivo citado establece sin lugar a dudas que la vista del negocio deberá celebrarse cuando menos con la presencia de dos de los Magistrados que integren la Sala respectiva y, por imperativo, uno de ellos deberá ser el que funja como presidente de la Sala, porque es éste quien, legalmente, está facultado para presidir y dirigir el debate en la audiencia, en los términos que precisan los dispositivos 424 y 42, fracción III, referidos.

Se sustenta el quebrantamiento de las reglas del procedimiento penal porque, en la especie, la audiencia de vista (foja veintiuno del toca de apelación) fue celebrada en los términos siguientes:

"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 10:40 (diez horas con cuarenta minutos) del día 7 (siete) de julio de 2003 (dos mil tres) día y hora fijados para la celebración de la audiencia de este toca, de conformidad con los numerales 423, 424 y 425, del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal, dio principio la presente diligencia ante el C. Magistrado Unitario integrante de la H. Novena Sala Penal, cuyo nombre consta al margen; con asistencia de la ciudadana agente del Ministerio Público licenciada ... con asistencia de la C. Defensora de oficio licenciada ... sin asistencia del sentenciado ... en la que el C. Secretario de Acuerdos declara abierta la presente audiencia, haciendo relación de los autos, leyendo el escrito de expresión de agravios exhibido por la defensora de oficio, por lo que hace al sentenciado ... así como el escrito de expresión de agravios de la C. Agente del Ministerio Público. Una vez hecho lo anterior, siendo las 10:50 (diez horas con cincuenta minutos) el Magistrado Unitario licenciado ... declaró los autos ‘vistos’ turnándose el presente toca a la ponencia para que en la medida que lo permitan las labores de la Sala dicte la resolución correspondiente, levantándose la presente acta para la debida constancia.-Doy fe." (sic).

De su lectura se desprende que la audiencia de vista fue llevada a cabo con la presencia del Magistrado que fue designado ponente en el auto de radicación (foja tres del toca de apelación), quien presidió la audiencia y dirigió el debate sin tener facultades legales para hacerlo; lo que implica contravención a las formalidades que para el desarrollo de la audiencia de vista en segunda instancia señalan los artículos 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 42, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; incluso, conviene destacar en este apartado, que la inobservancia de la formalidad que se estudia igualmente se presentaría si la audiencia la hubiera llevado a cabo el Magistrado presidente de forma unitaria, porque a pesar de tener la facultad de presidir la audiencia y dirigir el debate, se incumpliría con el requisito legal que exige la presencia de cuando menos dos Magistrados.

Por tanto, es evidente que la diligencia se desahogó en forma distinta a la prescrita en la ley adjetiva penal y, como consecuencia de ello, la sentencia se dictó soslayando una violación cometida en una actuación de relevante trascendencia, como lo es la audiencia de vista, lo que es contrario al principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución; circunstancia que generó indefensión al quejoso, porque al margen de que asistió a la audiencia de vista, ésta no se celebró en los términos que precisa la legislación adjetiva, actualizándose así la hipótesis normativa que prevé la fracción IV del artículo 160 de la Ley de Amparo.

No se soslaya que mediante decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de abril de dos mil tres, se reformaron el primero y segundo párrafos del artículo 44 para quedar como sigue: