AMPARO DIRECTO 187/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 187/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Otra Parte Los Artículos Y Del Ordenamiento Legal En Estudio Disponen

"Artículo 63. Salvo lo dispuesto por los artículos 64 y 65, las demás disposiciones de este capítulo son ejemplificativas y no limitativas."

"Artículo 64. Cuando se trate de lesiones externas se tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la inspección de éstas, hecha por el funcionario que hubiere practicado las diligencias de policía judicial o por el Juez que conozca del caso, y con la descripción que de ellas haga el dictamen pericial médico."

"Artículo 65. En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, se tendrá por comprobado el cuerpo de éste, con la inspección hecha por el funcionario o Juez a quienes se refiere el artículo anterior, de las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y con el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, bastará con el dictamen pericial."

De lo anterior se desprende que la forma de comprobar el cuerpo del delito para el caso de los ilícitos previstos por los artículos del 66 al 75 son ejemplificativos, es decir, es sólo una forma en que se podrá hacer, pero en caso de que no se pueda acreditar el cuerpo del delito en la forma prevista en el caso especial, podrá hacerse mediante la regla general establecida por el artículo 62, que permite la comprobación del cuerpo del delito acreditando la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, mediante cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley.

Sin embargo, el propio artículo 63 establece una excepción para el caso de los diversos 64 y 65 del mismo ordenamiento legal, referidos el primero a lesiones externas y el segundo a lesiones internas, ya que al exceptuar a los casos señalados en los artículos 64 y 65 de la aplicación de la regla general, y señalar que para ese caso son limitativas, ello debe entenderse en sentido contrario al término ejemplificativas, fijado para los demás casos especiales de acreditación del cuerpo del delito establecido en el propio capítulo en estudio.

Lo anterior es así, toda vez que de la lectura del precepto se advierte que los dos términos usados por el legislador, esto es, ejemplificativas y limitativas, lo fueron en sentido de contraposición, y si como se mencionó con anterioridad, el primero debe ser entendido en el sentido de que se puede acreditar el cuerpo del delito con los medios de prueba señalados para cada caso, o mediante la regla general establecida por el diverso artículo 62; en cambio, la interpretación del segundo término, esto es, limitativo, no puede ser otra que la contraria al término ejemplificativa, es decir, que la única forma de probar el cuerpo del delito para el caso de lesiones internas o externas, señaladas en los artículos 64 y 65, respectivamente, es con los medios de convicción que ahí se establecen, mismos que deben obrar en autos, con independencia de que existan otros medios diversos, pero si no se allegan las probanzas señaladas en los artículos 64 y 65, no se podrá tener por acreditado el cuerpo del delito de lesiones.

Ahora bien, en el caso, la sentencia reclamada en el presente juicio de garantías se dictó por el delito de lesiones por culpa; empero, como se dijo con anterioridad, los artículos 64 y 65 del Código de Procedimientos Penales del Estado, antes transcritos, disponen la forma en que se debe acreditar el cuerpo del delito de lesiones.

Los citados preceptos prevén como medios de convicción, indispensables para acreditar el cuerpo del delito de lesiones, para las externas, la inspección de las mismas hecha por el funcionario que hubiere practicado las diligencias o por el Juez que conozca del caso, y con la descripción que de ellas haga el dictamen pericial médico; para el caso de las lesiones internas, el certificado médico y la inspección en caso de que existan manifestaciones externas, pero si no existen, bastará con el primer medio de convicción.

En el caso de la sentencia reclamada en el presente juicio de garantías, se advierte que no existen los medios de convicción requeridos para tener por acreditado el cuerpo del delito de lesiones, de conformidad con lo requerido por los artículos 64 y 65 del Código de Procedimientos Penales del Estado, ya que si bien existe la fe ministerial de las lesiones presentadas por la agraviada ********** (foja 5), y el certificado médico de lesiones suscrito por el doctor ********** perito médico legista adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala (foja 4); sin embargo, dicho dictamen pericial no fue ratificado de conformidad con lo que establece el artículo 150 del ordenamiento legal antes invocado, y por ello no puede otorgársele el valor de prueba pericial.