AMPARO DIRECTO 187/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 187/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Sin Que Obste Para Lo Anterior Que El Diverso Artículo Señale

"Artículo 142. El perito que acepte el cargo, con excepción del que sea oficial, tiene obligación de protestar su fiel desempeño, ante el funcionario que practique las diligencias y en casos urgentes, la protesta la rendirá el perito al producir o ratificar su dictamen."

La disposición antes transcrita únicamente exime a los peritos oficiales de la obligación de aceptar y protestar el cargo de perito, pero de ninguna manera les faculta a no ratificarlo ante la autoridad ministerial o judicial, ante quien hayan emitido su opinión pericial, según sea el caso.

El hecho de que se exente a los peritos oficiales de comparecer ante la autoridad a aceptar y protestar el cargo conferido, se justifica en razón que tal acto implica la vinculación ante la autoridad, ya sea ministerial o judicial, de que se sujetará en el desempeño de su labor y obligaciones que la ley le impone, esto es, manifestar sus conocimientos sobre el aspecto que versará el dictamen pericial, y que rendirá éste con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario; lo que en la especie no ocurre tratándose de peritos oficiales, pues en tal supuesto, las obligaciones relativas las adquiere desde el momento en que asume la función pública de perito a cargo del Estado.

En la ratificación del peritaje, independientemente de que como se mencionó con anterioridad, la ley obliga a todos los peritos, sin hacer distinción, a ratificar su dictamen, este tribunal considera necesaria tal comparecencia, pues de esa manera se tendrá la certeza de que quien emite el dictamen es efectivamente la persona designada para ello, y de que su opinión es verdadera.

Tiene aplicación al caso concreto, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis XXVIII.2 P, visible en la página 1582 del Tomo XIX, enero de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"PERICIAL. EL DICTAMEN RESPECTIVO DEBE SER RATIFICADO POR QUIEN LO EMITIÓ, INCLUSO LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).-El artículo 142 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, únicamente exime a los peritos oficiales de la obligación de aceptar y protestar el cargo conferido, mas no de ratificar el peritaje ante la autoridad ministerial o judicial, según sea el caso. En efecto, la no aceptación y protesta del cargo por parte del perito oficial, se justifica en razón de que las mismas implican la vinculación ante la autoridad, ya sea ministerial o judicial, de que el perito se sujetará en el desempeño de su cargo a las obligaciones que la ley le impone, esto es, manifestar sus conocimientos sobre el aspecto que versará el dictamen, y que rendirá éste con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario; sin embargo, tratándose de peritos oficiales, las obligaciones relativas las adquiere desde el momento en que con motivo de su nombramiento rinde la protesta correspondiente ante la dependencia para la que presta sus servicios. En el caso de la ratificación del peritaje, independientemente de que el artículo 150 del citado código adjetivo obliga a todos los peritos, sin hacer distinción, a realizarla en diligencia especial, aquélla es necesaria, pues de esa manera se tendrá la certeza de que quien signa el dictamen es efectivamente la persona designada para ello, y de que su opinión es verdadera; por tanto, sin el requisito de la ratificación, no es dable otorgar el valor de prueba pericial al dictamen respectivo."

En virtud de ello, en el caso, ante la falta de ratificación del dictamen de lesiones exigida por la ley, no puede considerarse perfeccionada la prueba pericial, y si los artículos 64 y 65 del código procesal penal del Estado exigen tanto la inspección de las lesiones, como el dictamen médico que se debe entender rendido con las formalidades de ley, y que en la especie no lo está, entonces, es de considerarse que la opinión emitida por el doctor ********** que obra a foja 4 del juicio de origen, no puede tener eficacia jurídica como prueba pericial, al no haber sido rendida con las formalidades que al efecto exige el artículo 150 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Cabe hacer mención el hecho de que a foja 121 del juicio de origen, obra la diligencia de reclasificación de lesiones practicada a la agraviada ********** ante el Juez natural, y la cual fue desahogada con la intervención del médico legista doctor ********** perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, especialista que ante el representante social durante la etapa de averiguación previa, emitió el dictamen médico de clasificación de lesiones; en la diligencia en comento, dicho perito concluye únicamente que la agraviada está clínicamente sana y que no se requiere de reclasificación alguna, sin que en ningún momento se remita a su primer dictamen, ni mucho menos refiera ratificarlo en ese momento, por lo que al no realizar clasificación definitiva de lesiones se entiende que subsiste su primera opinión, la cual, como ya se dijo, carece de valor como prueba pericial, por no haber sido ratificado.

De conformidad con lo anterior, si en la especie, para tener por acreditado el cuerpo del delito de lesiones se requiere la inspección de las mismas, así como el dictamen pericial, y obra en autos la inspección ministerial de lesiones respecto de la agraviada ********** pero el dictamen pericial médico no es idóneo al no haber sido ratificado, entonces, no se acreditó en forma plena el cuerpo del delito de lesiones, de ahí que la sentencia reclamada dictada en contra del quejoso, como plenamente responsable del mismo, resulta violatoria de sus garantías individuales.

En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; dicha concesión de amparo se hace extensiva al acto que se reclama de la autoridad responsable señalada como ejecutora, por no combatirse por vicios propios.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** respecto del acto reclamado consistente en la sentencia definitiva de fecha doce de enero de dos mil cuatro dictada en su contra, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dentro del toca penal ********** dicha concesión de amparo se hace extensiva al acto que se reclama de la autoridad responsable señalada como ejecutora, por no combatirse por vicios propios.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones que se realicen en el libro de gobierno.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Othón Manuel Ríos Flores, Juan García Orozco y José Luis Moya Flores, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.

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