AMPARO DIRECTO 19421/99. JOSÉ DAGOBERTO RODRÍGUEZ MONTERROSAS Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 19421/99. JOSÉ DAGOBERTO RODRÍGUEZ MONTERROSAS Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Último En El Mes De Agosto De Ese Mismo Año El Accionante Percibió

En el mes de agosto el actor José Dagoberto Rodríguez Monterrosas percibió como salario la cantidad de $12,700.00 (doce mil setecientos pesos 00/100 M.N.).

Por lo anterior, la Junta responsable estuvo en lo correcto al determinar que de los recibos exhibidos por la demandada, se acredita que al referido actor le fue pagado su salario del tres de junio al dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, por lo que no procede la condena de salarios devengados, no obstante de que, entre dichas cantidades y la señalada por la empresa demandada al contestar la reclamación no coincidan, toda vez que el actor José Dagoberto Rodríguez Monterrosas no tenía un salario fijo.

Por otro lado, tampoco es atendible lo que se alega en el séptimo motivo de inconformidad, en el sentido que el escrito de renuncia de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, carece de valor probatorio porque quedó debidamente acreditado que el actor José Dagoberto Rodríguez Monterrosas, continuó laborando para la demandada posteriormente a la fecha de renuncia, por lo que resulta intrascendente para el resultado del juicio que se haya exhibido.

Se afirma lo anterior, porque con independencia de que el actor no demostró que hubiera continuado trabajando para la demandada posteriormente a su renuncia, por las irregularidades en la copia de la tarjeta de asistencia, al no haber demostrado su objeción de falsedad del citado escrito de renuncia, éste adquiere plena eficacia probatoria y, por ende, sí tiene trascendencia para el resultado del juicio, dado que pone de manifiesto que el trabajador José Dagoberto Rodríguez Monterrosas renunció voluntariamente a su trabajo el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, y como consecuencia, desvirtúa que este obrero haya sido despedido el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Señala la parte quejosa en este mismo concepto de violación, como en el diverso décimo primero, que el laudo reclamado es ilegal porque la Junta responsable indebidamente absuelve a la demandada del tiempo extraordinario al referirse al actor José Dagoberto Rodríguez Monterrosas, y omite pronunciarse en cuanto a esta misma prestación respecto de los diversos accionantes Juan Manuel Sánchez Álvarez y Francisco Javier Benet Iglesias, siendo que corresponde a la patronal demostrar la duración del horario de trabajo.

Es infundado este concepto de violación, porque aun cuando la Junta responsable omite pronunciarse sobre el tiempo extraordinario que reclaman los dos últimos actores, al quedar demostrado que todos los accionantes tuvieron como actividad laboral la de autotransportistas, la cual al ser una clase especial de trabajo que se reglamenta en el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, lleva a establecer que para esta actividad no rige el tiempo extraordinario, entendido como aquel que excede a la jornada máxima legal, en virtud de que, de acuerdo al dispositivo en cita, el servicio no se contrata con sujeción a una jornada, sino por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o kilómetros recorridos y, sólo en el caso de que el viaje se prolongue por causas no imputables al trabajador, tendrá derecho a un aumento proporcional en su salario.

Señalan los quejosos en su noveno motivo de queja, que la Junta responsable al emitir el laudo reclamado considera que la demandada acredita el salario que ganaban los actores Juan Manuel Sánchez Álvarez y Francisco Javier Benet Iglesias, lo cual es incorrecto, porque de los recibos exhibidos no aparece ninguna cantidad que corresponda a la mencionada por la demandada, por lo que las prestaciones se les deben pagar con la base salarial que indican en su reclamación.

No asiste razón a los quejosos en esta inconformidad, ya que contrario a lo que afirman, de los recibos de pago exhibidos por la empresa demanda se acredita el salario variable que obtenían los actores Juan Manuel Sánchez Álvarez y Francisco Javier Benet Iglesias, a razón de $0.625 por kilómetro recorrido.

Efectivamente, la demandada al contestar la reclamación adujo que a partir del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, los actores recibieron como salario la cantidad de $0.625 por kilómetro recorrido (foja 41 del expediente laboral), agregando: "... ya que en el último de los casos estos reclamantes también tuvieron como salario promedio aproximadamente la misma suma que el actor señalado en el inciso anterior (José Dagoberto Rodríguez Monterrosas), es decir, $8,651.89 mensuales, ello tomando en consideración que mi representada realiza cotidianamente los mismos viajes, ya que se dedica a transportar automóviles de las plantas armadoras de Nissan, Volkswagen y General Motors.".

Exhibiendo para tal efecto los contratos individuales de trabajado de cada uno de los actores, de los que se advierte su categoría de operadores de trailer de la empresa demandada, así como los recibos de pago respectivos, de los que se advierte que por cada kilómetro recorrido en cada uno de los viajes, se multiplicaba por la cantidad de $0.625; por lo que contrario a lo argumentado por los inconformes, de estos recibos sí se advierte el salario aproximado a que se refiere la empresa demandada, ya que no puede soslayarse que dada la naturaleza del servicio, el salario siempre era variable porque atendía al kilometraje que pudieran recorrer los actores.

Señalan los solicitantes de garantías como décimo concepto de violación, que la responsable indebidamente considera que de los controles de ingresos y egresos por servicios de fletes exhibidos por la demandada, se acreditan los ingresos que devengó el accionante Francisco Javier Benet Iglesias en los últimos viajes realizados, lo cual es inexacto, porque no existe ninguna relación que acredite que éstos sean los últimos, es decir, la demandada pudo haberse abstenido de ofrecer los documentos de 20, 30, 40 o más viajes y exhibir los que a ella conviniera, por lo que no hay forma de ver si realmente fueron los únicos o los últimos, por lo que no son los medios idóneos para acreditar tal extremo.

Igualmente procede desestimar este concepto de violación, porque con independencia de que los actores objetaron en la audiencia de ley (foja 162 vta. y 163 del expediente laboral), los recibos de pago exhibidos por la patronal en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, ofreciendo para ello la prueba pericial correspondiente, de la cual desistieron en su perjuicio mediante diligencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho (foja 208), no les causa perjuicio el hecho de que la responsable haya considerado que los citados controles acreditan los ingresos que devengó el trabajador Francisco Javier Benet Iglesias en los últimos viajes, habida cuenta que este obrero no tenía un salario fijo, sino por el contrario, como se ha señalado, tenía un sueldo variable atendiendo a los kilómetros recorridos, y ante esta situación resulta intrascendente que la responsable hubiera considerado esta documental para establecer el ingreso de los últimos viajes del accionante Francisco Javier Benet Iglesias.

Ante lo infundado de los conceptos de violación que se hicieron valer, y al no existir causa alguna por la que este tribunal actúe en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, procede negar el amparo solicitado.