AMPARO DIRECTO 19421/99. JOSÉ DAGOBERTO RODRÍGUEZ MONTERROSAS Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Por cuestión de método, se procede al análisis del segundo de los conceptos de violación que hacen valer los impetrantes de amparo, consistente en que el laudo reclamado es ilegal, porque la Junta responsable establece que el ofrecimiento de trabajo hecho por la demandada es de buena fe, siendo que del contrato de los trabajadores Francisco Javier Benet Iglesias y Juan Manuel Sánchez Álvarez, en su cláusula sexta tienen como día de descanso el domingo de cada semana y éste causará salario, por lo que si en el citado ofrecimiento laboral no se dice qué días descansan y sólo se oferta con cuarenta y ocho horas de trabajo a la semana que se distribuyen en jornadas diarias de acuerdo a las necesidades del servicio, tal ofrecimiento es de mala fe, dado que no se precisa si es una jornada diurna, nocturna o mixta.
Es infundada esta inconformidad, ya que el ofrecimiento de trabajo se hizo en los siguientes términos (foja 159 del expediente laboral):
"... las condiciones de trabajo con las que se le ofrece son las siguientes: Una jornada variable de acuerdo a la naturaleza de los servicios que presta de 48 horas a la semana que se distribuye en jornadas diarias como ya se dijo de acuerdo a las necesidades del servicio, con la categoría de operador o conductor de trailer y con un salario variable a razón de $0.625 por kilómetro recorrido, el cual se encuentra vigente para las personas como los actores que prestan sus servicios para la sociedad demandada como operadores y desde luego que el lugar en donde deben reincorporarse es el domicilio de la empresa demandada que obra en autos y, que éstos conocen, tan es así que solicitaron a esta autoridad se notificara mediante exhorto a dicha empresa, por ello es falso todo lo que se afirma sobre el ofrecimiento de trabajo que se les hace y se insiste a esta autoridad para que los requiera para que manifiesten si aceptan o no dicho ofrecimiento de trabajo y desde luego en caso de que su respuesta sea afirmativa, deberá girarse exhorto a la Junta Especial No. 33 de la Federal de Conciliación y Arbitraje para que en auxilio de las labores de este tribunal se sirva llevar a cabo dicha diligencia ..."
Transcripción de la que se advierte que no es de mala fe el ofrecimiento de trabajo, pues el hecho de que la patronal especifique que el servicio prestado será de cuarenta y ocho horas a la semana distribuidas en jornada diaria de acuerdo a las necesidades del servicio y con un salario variable a razón de $0.625 por kilómetro recorrido, sin precisar el día domingo como de descanso y sin precisar el tipo de jornada, es en razón de las particularidades del empleo que realizaban los actores.
Efectivamente, la demandada ofreció como medio de prueba a su favor, los contratos individuales de los actores Juan Manuel Sánchez Álvarez y Francisco Benet Iglesias (fojas 75 y 113 del expediente laboral), de los cuales se advierte que tenían como puesto el de operador o conductor de trailer, estableciéndose como retribución por su empleo la cantidad de $0.625 por kilómetro (sueldo variable), lo cual se corrobora con los recibos de pago exhibidos por la propia demandada en juicio; por tanto, al ser los actores trabajadores del autotransporte y reglamentarse por el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, el que no se pueda especificar su jornada de labores, no entraña mala fe en el ofrecimiento de trabajo.
Sirve de apoyo la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, consultable a página 222, del Tomo V, abril de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el texto:
" Aun cuando el patrón no precise los límites de la jornada con la que ofrece el trabajo a su contraparte, ello no implica mala fe en tal oferta, ya que por la naturaleza especial de la actividad de los trabajadores del autotransporte, no existe una determinación específica de la jornada de labores."
Por otra parte, señalan los accionantes de garantías como primer motivo de queja, que la Junta responsable al dictar la resolución combatida, indebidamente desestima las declaraciones de sus testigos Juan Rafael Guadarrama Monterrosa y Domingo Morales Cortés.
Es infundado este argumento, ya que la Junta responsable estuvo en lo correcto al desestimar al primero de los testigos porque contrariamente a lo que señalan los quejosos, sí era obligación del ateste señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció al codemandado Víctor Manuel Casco Cuéllar, dado que es a esta persona a quien se le imputa el despido alegado.
Ello es así, porque si al dar la razón de su dicho únicamente manifestó que se percató del citado despido cuando llegó a vender café a la empresa, se debe justificar su verosimilitud de que conocía a la persona que estaba despidiendo al trabajador, porque si no de qué manera se establece que fue el demandado Víctor Manuel Casco Cuéllar quien realizó tal acción injustificada.
Además, este testigo Juan Rafael Guadarrama Monterrosa, al dar la dirección de la empresa demandada (pregunta 3), señaló: "En carretera San Felipe 201, Col. González", sin indicar que se trataba del Estado de Puebla, no obstante de que su testimonio lo virtió en la Ciudad de México, Distrito Federal, lo cual hace presumir que no conoce la ubicación de la citada empresa.
En cuanto al segundo de los testigos Domingo Morales Cortés, la responsable también apreció correctamente que éste, al responder a la misma pregunta tres, consistente en si sabía el domicilio de la empresa demandada, manifestó que era en avenida San Felipe 201, colonia González, sin que para ello proporcionara la entidad federativa correspondiente, no obstante que la empresa demandada se localiza en la ciudad de Puebla, Puebla, y la testimonial fue desahogada en la Ciudad de México, Distrito Federal, además de que resulta poco creíble que señale haber presenciado el despido de los actores a las nueve horas del día diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la empresa demandada que se encuentra en la ciudad de Puebla, Puebla, siendo que al proporcionar sus datos generales, manifiesta tener su domicilio en Tepalcates No. 122, edificio H-102, U. Vista Tepalcates, Ixtapalapa, en México, Distrito Federal, en el cual señala al contestar la repregunta ocho, habita desde hace aproximadamente dos años.
Asimismo, contrario a lo que sostienen los quejosos, el hecho de que en el acta de desahogo de la testimonial de Domingo Morales Cortés, se haya puesto como respuesta a la pregunta ocho, el nombre del codemandado como "Víctor Manuel Castro Cuéllar", no puede establecerse como un error mecanográfico el cambio del apellido de "Castro" por el de "Casco", dado que en términos del artículo 815, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, se establece que una vez firmada el acta por el testigo, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción; por tanto, al tomarse así su respuesta, hace presumir que el testigo de la parte actora no conocía al demandado a quien se le imputa el despido injustificado de los trabajadores, lo cual se reitera porque al formulársele la pregunta inmediata (la nueve), el apoderado de la parte actora le precisa correctamente al testigo el nombre del demandado, al señalarle: "9p. Que nos diga el testigo si sabe qué les dijo el señor Víctor Manuel Casco Cuéllar el día que dice despidió a los actores de su trabajo"; de ahí que posteriormente, el ateste al responder a la pregunta once prefiera mencionar al mismo demandado pero ahora por su segundo apellido "Cuéllar".
Así pues, si la Junta responsable apreció la testimonial de la parte actora sin alterar los hechos ni incurrir en defecto de lógica en el raciocinio, es inexacto que su proceder sea violatorio de garantías.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia marcada con el número 413, consultable a página 274, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, anterior Cuarta Sala, bajo el texto:
"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteraron los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio."
Señala la parte solicitante de garantías en su tercer concepto de queja, que la Junta responsable al emitir la resolución reclamada indebidamente considera que la copia fotostática de la tarjeta de control de asistencia que exhibió el actor José Dagoberto Rodríguez Monterrosas, aun cuando se haya ofrecido su perfeccionamiento mediante el cotejo con su original que se dijo obra en poder de la empresa demandada, es un documento que no puede llevarse para operadores, ya que se trata de un asunto en materia de autotransporte y, de acuerdo a la categoría del actor, cuyo desempeño se realizaba a bordo de un vehículo que tiene que conducir en las carreteras del país, resulta imposible el hecho de que el obrero pueda registrar su asistencia y puntualidad a través de una tarjeta; consideración que es incorrecta, porque si la demandada precisó que estaban sujetos a un horario de cuarenta y ocho horas semanales, entonces no están sujetos al régimen especial de autotransportistas, además de que tuvo que hacérsele efectivo a la demandada el apercibimiento consistente en que si no exhibía el original se tendría por auténtica la copia del documento de que se trata.
Resulta injustificado este argumento, ya que si bien es cierto que la demandada expresó al contestar la reclamación que el actor José Dagoberto Rodríguez Monterrosas, tenía un horario de cuarenta y ocho horas semanales, también resulta verídico, que manifestó que estas cuarenta y ocho horas se distribuían en jornadas diarias de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados; por tanto, si con el contrato individual de trabajo del actor (foja 52 del expediente laboral) y los recibos de pago que exhibió (fojas 54 a 71), demostró plenamente que José Dagoberto Rodríguez Monterrosas, tenía la categoría de operador de trailer, es incuestionable que sí está reglamentado por el régimen especial de autotransportistas que prevé el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo y, como consecuencia, el análisis que hace la responsable respecto a que la tarjeta de control de asistencia exhibida por el actor, no es un documento que pueda llevar la empresa, atendiendo a que el accionante desempeñaba sus actividades a bordo de un camión que transita por las carreteras del país, por lo que no puede registrar su asistencia y puntualidad, no es violatorio de garantías, sino por el contrario, con la facultad que le otorga el artículo 841 de la ley laboral, apreció correctamente que José Dagoberto Rodríguez Monterrosas, no pudo tener tarjeta de control de puntualidad y asistencia, dada la naturaleza del trabajo. Máxime, que contrario a lo que afirma el amparista, la Junta no apercibió a la demandada en el sentido de que si no exhibía el original de la citada tarjeta de control de asistencia, se tendría por perfeccionada, habida cuenta que respecto de esta prueba que el actor señaló como número VI, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (foja 162 vta. del juicio natural), la Junta acordó (foja 166 del mismo juicio):
"De la parte actora ... se aceptan también las pruebas ofrecidas en el acta de referencia y el medio de perfeccionamiento de la documental marcada bajo los numerales VI y VIII, descritas y ofrecidas en la audiencia en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, lo que se hace constar para los efectos legales a que haya lugar."
A mayor abundamiento, del análisis de la copia de la tarjeta de control de asistencia que exhibe el actor a foja cuarenta y siete del expediente laboral, se advierte que se trata de la semana 38, que comprende del 11 al 17 del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, teniendo como hora de entrada la siguiente: "VI. 7:05" y como hora de salida "VI. 18:02", por lo que como lo adujo la demandada en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (foja 162), el periodo que comprende es de jueves a miércoles del mes de septiembre y el día en que se encuentra checada la tarjeta es viernes por la palabra "VI"; por tanto, no puede tener valor alguno el original que pudiera existir, más aún si se considera que al formular la demanda (hecho 1), el actor adujo tener un horario de entrada a partir de las nueve de la mañana a las trece horas, y de quince a veintitrés horas de jueves a martes de cada semana, con dos horas para comer y descansar de las trece a las quince horas; sin embargo en la copia de la tarjeta exhibida, tiene como hora de entrada las "7:05" y como hora de salida "18:02", además que de llegarse a tomar este horario, el actor bien pudo checar el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que se dijo despedido por la demandada a las nueve horas, lo cual desvirtuaría el hecho que aduce el trabajador (foja 161 vta.), que fue hasta el día diecisiete (un día anterior al despido que alega) que registró su asistencia a la fuente de trabajo.
Ante estas consideraciones resulta infundado el cuarto concepto de violación que hace valer el impetrante de garantías, consistente en que la autoridad laboral ilegalmente considera que la inspección ocular no le beneficia al actor José Dagoberto Rodríguez Monterrosas, para demostrar que siguió laborando para la demandada posteriormente a la fecha de renuncia, aduciendo que no se establece que la empresa llevara control de asistencia para su categoría, además de que se trata de una documental en autotransportes que no tiene la obligación de conservar, lo cual es incorrecto, porque la Junta se extralimita en sus facultades, dado que la demandada no se excepciona de esta forma, además, el actuario de la responsable al desahogar la prueba de inspección, hace constar que no le fue exhibida la documentación requerida, por lo que la Junta debió hacer efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos materia de la prueba.
Se afirma que es infundado, porque no obstante de que mediante acuerdo de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, la responsable apercibió a la empresa demandada en el sentido de que de no exhibir las constancias materia de la prueba, se tendrían por ciertos los hechos relativos, es decir los incisos a) y b), consistentes en que José Dagoberto continuó laborando para la demandada con fecha posterior al dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, y que el actor solamente checó hasta el día dieciocho de septiembre de ese mismo año, la Junta estuvo en lo correcto al determinar que la inspección realizada por el actuario de su adscripción, no le beneficia al trabajador José Dagoberto Rodríguez Monterrosas, ya que como ha quedado establecido, al tener el actor la categoría de operador de trailer y quedar reglamentado por el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, no puede darse a su favor la presunción de la existencia de los documentos a que se refieren sus incisos a) y b), toda vez que esta presunción se desvirtúa plenamente con el contrato individual del accionante y los recibos de pago; además, como ya se ha señalado, no puede existir la presunción de las tarjetas de asistencia para operadores de trailer, cuenta habida que la copia de la tarjeta de asistencia exhibida por el actor, contiene una serie de irregularidades en sus datos.
Asimismo, contrariamente a lo que señala el quejoso José Dagoberto Rodríguez Monterrosas, la demandada sí se defiende en el sentido de que, en caso de ser aceptada la prueba de inspección, sea sin prejuzgar sobre la existencia de tarjetas de control de asistencia, ya que dichos documentos no acostumbra llevar la empresa demandada, con respecto a los operadores que le prestan sus servicios.
Por otra parte, señala la parte quejosa en sus quinto y octavo conceptos de violación, que el laudo reclamado es contrario a derecho, porque la Junta responsable considera indebidamente que de la documental consistente en el contrato individual de trabajo de José Dagoberto Rodríguez Monterrosas, Juan Manuel Sánchez Álvarez y Francisco Javier Benet Iglesias, se acredita la categoría, el horario y el salario que tenían los actores, lo cual es incorrecto, dado que estos documentos no son los idóneos para acreditar tales condiciones.
- Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
- Es Infundado En Parte Este Concepto De Violación Y Fundado Pero Inoperante En Lo Restante
- En El Mes De Julio Del Año En Cita Este Mismo Actor Por Concepto De Viajes Percibió
- Por Último En El Mes De Agosto De Ese Mismo Año El Accionante Percibió
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve