AMPARO DIRECTO 195/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 195/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Son infundados los argumentos expuestos a manera de conceptos de violación, en atención a las siguientes consideraciones.

Para una mejor comprensión del asunto en estudio, es importante narrar los hechos que se encuentran probados en autos y que conforman los antecedentes del asunto:

La ahora quejosa **********, demandó la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa DIS-26/2008, instaurado por la Secretaría de la Gestión Pública del Gobierno del Estado de Guanajuato, en la que se le impuso una amonestación por incurrir en la causa de responsabilidad prevista en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Los hechos que dieron origen a la sanción impuesta a la ahora quejosa consistieron en que al ejercer el cargo de actuaria adscrita a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en León, Guanajuato, al desahogar una diligencia de requerimiento de pago y embargo el seis de agosto de dos mil siete, omitió señalar y determinar los bienes a embargar, toda vez que quien los señaló fue la parte demandada en el juicio en el que se ordenó tal diligencia, lo que a juicio de la autoridad administrativa, actualizó la causa de responsabilidad destacada.

En la resolución que culminó con la amonestación impuesta a la ahora quejosa, la Secretaría de la Gestión Pública del Gobierno del Estado determinó que ********** inobservó el artículo 954 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que éste dispone de forma clara y precisa que el actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser embargados.

La autoridad administrativa consideró que la conducta sujeta a procedimiento quedó plenamente acreditada, toda vez que su actuar no fue en total apego a la función que tiene encomendada, conforme al artículo 954 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no observó la diligencia en sus funciones a que estaba obligada, de conformidad con la fracción I del artículo 11 citado.

Inconforme con lo anterior, la servidora pública demandó la nulidad de la resolución dictada por la Secretaría de la Gestión Pública, cuya demanda se radicó en la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con el número de expediente 198/2a. Sala/09 y, mediante resolución dictada el tres de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado declaró la nulidad total con apoyo en los siguientes argumentos:

I. La hipótesis prevista en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se integra por falta de diligencia y de probidad en las funciones propias del cargo, como elementos, por lo que para encuadrar la conducta que se le reprocha, la autoridad administrativa debió pronunciarse sobre la falta de probidad, lo cual no hizo.

II. En la referida norma, el legislador estableció como supuesto para esta obligación el cumplir las funciones y trabajos propios del cargo, diligentemente y con probidad, y en ella utilizó la conjunción copulativa "y", cuyo oficio es unir palabras, como en este caso, dos adverbios de modo, de tal manera que el cumplimiento de la obligación se realiza si y sólo si dicho cumplimiento reúne dos requisitos: diligencia y probidad, no siendo suficiente el cumplir de manera diligente pero sin probidad o al contrario.

III. La conjunción de ambos principios en el actuar del servidor público enfatiza el alto valor moral a que aspira el Estado en el desempeño de sus miembros.

IV. Para que una falta administrativa se actualice por la falta de cumplimiento, es necesario que el servidor público no cumpla con sus funciones, incumpliendo con ambos adverbios de modo, ya que el texto legal no permite que al incumplir, la "y" copulativa se convierta en una "o" disyuntiva, como si el intérprete pudiera sustituirse a la voluntad del legislador.

V. Deben tomarse en cuenta diversos elementos para determinar si un servidor público no ha cumplido con la obligación prevista en la disposición legal en comento y entonces imputarle una responsabilidad administrativa, una vez seguido el procedimiento conducente.

VI. Si la autoridad administrativa no tuvo elementos que acreditaran que la falta en que incurrió la actora fue producto de mengua en su rectitud de ánimo, mediante una operación maquinada o de una reiterada tendencia al descuido de la función que desarrolla, resulta claro que la conducta que se le imputa no pudo constituir una falta de probidad.

En desacuerdo con las anteriores consideraciones, la Secretaría de la Gestión Pública del Gobierno del Estado, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, interpuso recurso de reclamación ante el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien lo radicó con el número de expediente 130/09-PL y dictó la resolución reclamada en este juicio de amparo, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, con base en las consideraciones jurídicas destacadas en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

Ahora bien, con relación al argumento reseñado en el inciso b), asiste razón jurídica a la quejosa, al afirmar que los principios de legalidad, tipicidad y exacta aplicación de la ley, referidos normalmente a la materia penal, deben ser aplicados a la diversa administrativa.

En este contexto, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la delimitación, interpretación y desarrollo de la aplicabilidad de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse al progreso que han tenido algunos principios penales sustantivos, como son, entre otros, el principio de legalidad o los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege; no obstante, la traslación de esas reglas se encuentra supeditada a que resulten compatibles con el procedimiento administrativo al que se le pretenden aplicar.

En tales ámbitos, administrativo y penal, el principio de tipicidad es aplicado en igual connotación, pues se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, por lo que el principio de tipicidad se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una ley cierta que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones.

Por una elemental aplicación de la garantía de seguridad jurídica, el principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida y no puede lícitamente ampliarse por analogía ni por mayoría de razón.

Apoya lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número P./J. 100/2006, en la página 1667 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de agosto de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro y texto siguientes:

"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón."

Con base en el referido principio de tipicidad, el juzgador, en cumplimiento del principio de exacta aplicación de la ley, no tiene más que asegurarse de conocer el alcance y significado de la norma, al realizar el proceso mental de adecuación típica y de la correlación entre sus elementos.

Ahora, para dar respuesta a los conceptos de violación sintetizados en los incisos a), c), d) y e) de esta ejecutoria, resulta oportuno mencionar que el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado.

Por su parte, los artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios que prevén las obligaciones que deben cumplir los servidores públicos del Estado y las sanciones que corresponden por su incumplimiento, en lo conducente disponen: