Xviii Presentar La Declaración De Situación Patrimonial En Los Términos Que Señala Esta Ley
"XIX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio público, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos laborales establecidos en la ley competente, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público;
"XX. Abstenerse de nombrar o contratar personas inhabilitadas para ejercer un empleo, cargo o comisión públicos, conforme a las prescripciones que establece esta ley. Cuando dicha situación sea del conocimiento del servidor público con posterioridad al nombramiento o contratación, el nombramiento o contrato de la persona inhabilitada quedará sin efecto;
"XXI. Resarcir los daños ocasionados a la hacienda pública, así como los derivados de responsabilidad patrimonial, y
"XXII. Las demás que se deriven de ésta y otras leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas."
"Artículo 22. Las sanciones por el incumplimiento de obligaciones o por incurrir en conductas prohibidas, se impondrán atendiendo a lo siguiente:
"I. Amonestación en los casos de las fracciones I, IV, VII, IX, X, XII, XIV, XVI y XVIII del artículo 11 y en el primer supuesto de la fracción V del artículo 12 de esta ley;
"II. Suspensión de tres días a seis meses en los casos de las fracciones II, III, V, VI, VIII, XI, XIII, XV, XVII, XIX y XX del artículo 11 y de las fracciones III, IV, el segundo supuesto de la fracción V, VII y VIII del artículo 12 de esta ley, y
"III. Destitución e inhabilitación de tres días a seis meses, tratándose de la fracción XXI del artículo 11 y de las fracciones I, II y VI del artículo 12 de esta ley."
Como se puede advertir, los referidos dispositivos prevén una serie de obligaciones que todo servidor público debe observar a efecto de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que se traducen en cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que implique desacato a algún dispositivo legal relacionado con el servicio público, pues dicha inobservancia dará lugar a las sanciones que correspondan.
Así, la circunstancia relativa a que el servicio encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones inherentes al cargo, no se cumpla en los términos detallados en forma de catálogo en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, dará lugar a su incumplimiento y, por ende, a la aplicación de las sanciones establecidas en el numeral 22 del propio ordenamiento legal.
Esa facultad disciplinaria tiene su fundamento en el servicio público que el Estado debe prestar a la comunidad con excelencia y su fin es asegurar y controlar la calidad y continuidad de tal actividad que se instrumenta con las funciones, empleos, cargos y comisiones de los servidores públicos.
Tal actuación, congruentemente con lo establecido en el numeral 113 de la Carta Magna, debe satisfacer los valores y cualidades de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de la gestión o acción administrativa, que trasciendan en la calidad y peculiaridades del servicio público, acorde a conseguir o tratar de obtener los fines de la planeación y satisfacer necesidades públicas con la mayor economía y calidad.
En el caso concreto, la quejosa no discute no haber cometido una falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, sino alega que para poder sancionarla, además de incurrir en falta de diligencia, la autoridad administrativa debió justificar que en su actuación también faltó a la probidad.
Bajo esa perspectiva, este órgano colegiado no se pronunciará por cuanto a si la conducta atribuida a la ahora quejosa, consistente en la omisión de determinar los bienes que debían ser objeto de embargo en la diligencia de requerimiento de pago y embargo practicada el seis de agosto de dos mil siete, como lo consideró la Secretaría de la Gestión Pública, constituye una falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones, por no observar lo establecido en el artículo 954 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la solicitante de garantías no propone argumentos que cuestionen esa determinación.
En este sentido, contrariamente a lo que aduce la inconforme, para que un servidor público sea sancionado administrativamente por el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no es necesario que la conducta desplegada sea con falta de diligencia y, además, con falta de probidad.
Sobre el particular, ciertamente la norma en estudio dispone que son obligaciones de los servidores públicos cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquellas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades.
De donde se colige que los servidores públicos, en principio, deben cumplir las funciones y trabajos propios del cargo, de manera diligente y con probidad. Lo que significa que la fracción I del artículo 11 destacado, impone una obligación a los destinatarios de la norma, consistente en cumplir las funciones y trabajos propios del cargo, pero dispone que debe realizarse observando dos principios, a saber: diligencia y probidad.
Entonces, para cumplir con la obligación establecida en dicho precepto, los servidores públicos no podrán dejar de actuar con diligencia y con probidad en el cumplimiento de las funciones y trabajos propios de su encargo, pues de lo contrario, no se cumple con tal deber.
Es importante precisar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima tercera edición, define a la diligencia como "el cuidado y actividad en ejecutar algo".
Por otra parte, la otrora la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio de que por falta de probidad se debe entender el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo.
Esa disposición se puede consultar en la tesis de jurisprudencia emitida por el citado Alto Tribunal, localizable en la página 111 de los Volúmenes 133-138, correspondiente a su Quinta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:
"PROBIDAD U HONRADEZ, FALTA DE. CONCEPTO.-Por falta de probidad u honradez se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, o sea, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra; debe estimarse que no es necesario para que se integre la falta de probidad u honradez que exista un daño patrimonial o un lucro indebido, sino sólo que se observe una conducta ajena a un recto proceder."
En similares términos se pronunció este órgano colegiado al resolver por unanimidad de votos el amparo directo administrativo 303/2009, en sesión celebrada el siete de agosto de dos mil nueve.
De manera que, si la autoridad administrativa consideró que la ahora quejosa, al desempeñar sus funciones, actuó con probidad, pero no se condujo con diligencia, resulta claro que no se observó la obligación a que se refiere el artículo 11, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, puesto que para ello es menester que los servidores públicos, en el cumplimiento de las funciones y trabajos propios de su encargo, actúen con diligencia y, además, con probidad.
Se afirma lo anterior, porque al tratarse de una sola obligación, consistente en desempeñar las obligaciones inherentes al cargo, solamente se puede cumplir de manera diligente y con probidad, de modo que la inobservancia a cualquiera de esos dos principios, desde luego dará lugar al incumplimiento de la norma, precisamente porque la ley prevé una serie de obligaciones que los servidores públicos deben observar a efecto de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que se traducen en cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que implique desacato a algún dispositivo relacionado con el servicio público.
Este aspecto se fortalece de una interpretación sistemática del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, del que se advierte que el legislador realizó una enumeración de obligaciones o conductas que los servidores públicos deben cumplir, luego, si la finalidad de dicha ley es determinar las obligaciones de éstos, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, transparencia, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, así como determinar las sanciones por los actos u omisiones en que incurran, los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, es patente que en relación con la fracción I del citado artículo, la técnica de dicho legislador fue establecer dos obligaciones diferentes en una misma fracción, esto es, actuar con diligencia y con probidad, atendiendo a la similitud de las conductas y para fines prácticos, lo que también estableció en otras fracciones, como la IV y VII, entre otras.
Por eso carece de sustento jurídico la afirmación de la quejosa, en el sentido de que es necesario acreditar la totalidad de los elementos que integran la descripción de la obligación prevista en la fracción I del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, cuenta habida que, como se demostró precedentemente, la circunstancia relativa a que el servicio encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones inherentes al cargo, no se cumpla en los términos detallados en la forma que precisa la referida fracción (con diligencia y probidad), dará lugar a su incumplimiento y, por ende, a la aplicación de las sanciones establecidas en el numeral 22 del propio ordenamiento.
En congruencia con lo anterior, ante lo infundado de los argumentos esgrimidos a manera de conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclamó del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, consistente en la sentencia de dos de diciembre de dos mil nueve, dictada en el recurso de reclamación 130/09-PL, por los motivos y fundamentos expuestos en el último de los considerandos.
Notifíquese; anótese en el libro de registro correspondiente y, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad archívese el expediente, el cual se califica como relevante en cumplimiento a lo previsto en el último párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.
Así, por unanimidad de votos y sin discusión lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Ariel Alberto Rojas Caballero y Víctor Manuel Estrada Jungo, siendo ponente el tercero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 47 de su reglamento, así como 2, fracciones XXI y XXIII y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
