AMPARO DIRECTO 209/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 209/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

El Ordinal Fracción Iv Del Código Penal Para El Distrito Federal Establece

"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

"IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo."

Asimismo, en razón de que en la especie se trata de un delito agravado cometido en pandilla, cuyas penas deben imponerse en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, es necesario tener presente lo que al efecto establecen los preceptos 71 y 252, párrafo primero, del ordenamiento sustantivo antes mencionado, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo 71. (Fijación de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.

"Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.

"En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.