AMPARO DIRECTO 209/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 209/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

En Ningún Caso Se Podrán Rebasar Los Extremos Previstos En Este Código

"Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica."

"Artículo 252. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión."

Sentadas las premisas anteriores, es fácil advertir que el invocado artículo 220, fracción IV, prevé sanción pecuniaria de cuatrocientos o seiscientos días multa, esto es, no establece un mínimo y un máximo a imponer para el evento de que la conducta del sujeto activo encuadre en dicha hipótesis, en razón de que la conjunción disyuntiva "o", de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, por lo que, en el caso, dicha vocal hace alusión a que puede imponerse una u otra pena, pero no significa que el límite mínimo sean cuatrocientos y el máximo seiscientos días multa, de donde se obtiene que se trata de multas fijas declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que impide que puedan ser cuantificadas para los efectos de la individualización de las sanciones conforme al grado de culpabilidad de los sentenciados. Luego, de la interpretación sistemática de los numerales 70, 71, 72 y 252 del Código Penal para el Distrito Federal, se obtiene que el legislador claramente estableció las reglas para la imposición de las penas en los delitos cometidos en pandilla, determinando precisamente la elevación de las sanciones en proporción a los delitos dolosos consumados, estableciendo reglas para fijar los límites mínimo y máximo de las penas a imponer para el caso de delitos de esa naturaleza, sin embargo, al establecer la fracción IV del ordinal 220 antes mencionado, las penas señaladas, fue omiso en señalar límites (mínimo y máximo) de la sanción pecuniaria, lo cual impide jurídicamente que el juzgador pueda establecer el límite mínimo y máximo de la multa a imponer al justiciable, por lo que tal omisión impide la aplicación de dicha sanción pecuniaria en los términos precisados en el dispositivo 71, en relación con el 252, antes transcritos.

En tales condiciones, es dable concluir que la multa establecida en el precepto 220, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional y, por ende, la sentencia reclamada que impuso al quejoso dicha pena pecuniaria por el delito de robo agravado en pandilla en los términos antes mencionados, es violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley establecida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.

Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia P./J. 10/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19, bajo el epígrafe:

"MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de los cuales prohíbe las multas excesivas, mientras el segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales, por cuanto al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares."