Resultan Infundados Los Anteriores Argumentos
Cuando el actor se dice despedido o cesado injustificadamente y reclama reinstalación en el puesto que desempeñaba al momento de ser despedido y el patrón se excepciona argumentando que aquél era un empleado de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al demandado corresponde demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5o. de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el empleador es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador.
Por tanto, si en la especie, el ********** al margen de que haya manifestado que se le instruyó a la actora un procedimiento administrativo que concluyó con su cese al perdérsele la confianza, se defendió también aseverando que el carácter del puesto de ********** y que por sus características y funciones relativas al ********** era considerada como de confianza, a dicho demandado le tocaba la fatiga procesal de acreditar esa categoría, pues era él quien contaba con los elementos suficientes e idóneos para conocer realmente las labores que realizaba la ahora tercera perjudicada.
Por tanto, contrariamente a lo alegado en el argumento de inconformidad, no bastaba, para tener por acreditado que la reclamante se desempeñaba en una categoría de confianza, que el demandado señalara que al ostentarse la actora como ********** realizaba funciones de confianza, ya que el titular demandado se encontraba obligado, en términos del numeral 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, a acreditar su dicho.
Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 160/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 137/2004-SS, publicada en la página 123, Tomo XX, noviembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o, que efectivamente, sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando."
Por otro lado, también es incorrecto que el quejoso alegue que la Sala se basó en la copia fotostática simple de la credencial de la actora para tener por acreditada la categoría de empleada de confianza.
Ello, pues las razones torales que tuvo la responsable para determinar que el puesto de la accionante no era de confianza fueron que el demandado no demostró, como era su deber, su defensa en ese sentido, por lo que al no desvirtuarse lo que la actora dijo en su demanda respecto a que desarrollaba funciones de ********** este punto debía seguir prevaleciendo; es decir, la Sala dijo que al no destruir el procurador demandado lo manifestado por su contraparte en el escrito inicial, automáticamente se tornaban ciertos el puesto y actividades que dijo la actora desarrollaba para aquél.
Por otro lado, resulta inoperante el argumento del quejoso en el que refiere que la condena a la reinstalación se basó en una copia fotostática simple de la credencial de la actora, la cual carece de valor.
De la lectura del laudo reclamado se observa que la Sala expuso que el demandado no demostró que la actora fuera una trabajadora de confianza adscrita a la ********** mientras que la reclamante manifestó en su demanda que desarrollaba funciones de ********** sin que se desvirtuara tal aseveración, por lo que la autoridad tuvo por cierto que ostentaba el puesto de ********** según podía constatarse con la fotocopia simple de la credencial ********** por lo que condenó a reinstalar a la actora en la categoría de ********** y con el puesto y funciones de **********.
Como se ve, la Sala del conocimiento introdujo cuatro clases de categorías que desarrolló la actora ********** pero el impetrante no ataca debidamente tales circunstancias, ya que se limita a alegar que la condena se basó ilegalmente en la copia fotostática simple de la credencial de la reclamante y que debió examinarse la excepción de prescripción que opuso, pero sin combatir esas imperfecciones de la responsable en cuanto al nombre correcto de la plaza en la que va a ser reinstalada la ahora tercero perjudicada; por tanto, al tratarse el presente asunto de estricto derecho, la decisión de la autoridad debe permanecer incólume y, por ende, que el argumento a estudio resulte inoperante.
Bajo ese tenor, al no combatirse debidamente las aseveraciones de la Sala en cuanto a que el demandado no acreditó la calidad de confianza de la categoría de la plaza de la actora y la referencia a cuatro puestos distintos, resulta también inoperante el concepto de violación hecho valer respecto a la excepción de prescripción opuesta sobre la plaza de ********** y, por tanto, también esa determinación de la responsable expuesta sobre el particular en el sentido de que era innecesario el análisis de dicha perentoria, debe continuar incólume.
