AMPARO DIRECTO 21913/2004. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 21913/2004. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados Los Argumentos Que Anteceden

Los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios caídos deben ser aquéllos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición expresa de su numeral 11, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente.

En la especie, la Sala determinó que el cálculo de la condena al pago de salarios vencidos debía hacerse con base al salario bruto que en forma quincenal percibía la actora por la cantidad de ********** que se desprendía de los recibos de pago que obran a fojas cuarenta y uno y cuarenta y dos.

A foja cuarenta y dos corre agregado el recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de abril de dos mil donde en el rubro de percepciones aparece la cantidad total de ********** por lo que es ajustado a derecho que la responsable haya tomando en consideración dicho peculio y no el básico o presupuestal a que se refiere el inconforme, para que con apoyo en él se calculara el monto de la condena de salarios caídos, porque ese salario debe ser el conformado con la cuota diaria más todas las prestaciones que percibía la trabajadora de manera ordinaria, sin que en el caso sea de tomarse en cuenta lo que señala el quejoso en el sentido de que se le deberían aplicar a ese salario "los descuentos que por ley se le tienen que efectuar", ya que no precisa cuáles son esos descuentos que se le deben aplicar a la condena, como tampoco indica la disposición legal que establece esa deducción.

Cobra aplicación, la jurisprudencia 2a./J. 37/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/99, que puede consultarse en la página 201, Tomo XI, abril de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice así:

"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.-La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble."

En las apuntadas condiciones, al quedar desestimados los conceptos de violación, debe negarse el amparo solicitado.

Por lo expuesto y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al ********** contra el laudo de treinta de abril de dos mil cuatro, dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral ********** seguido por ********** contra el quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo. Fue relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se hace constar que en este asunto se suprimieron datos, coincidiendo en todo lo demás con su original que se tuvo a la vista.