AMPARO DIRECTO 224/2008.**********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 224/2008.**********.

Fecha: 01-Ene-1917

Como Se Anticipó Devienen Infundados Los Conceptos De Violación En Estudio

Previo a determinar lo anterior, conviene precisar que cuando el patrón niega la existencia del contrato de trabajo, al trabajador corresponde probar la existencia de la relación laboral.

Sustenta lo anterior, el criterio de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se consulta en la página 15 del Volumen LXXXVI, Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"CONTRATO DE TRABAJO, EXISTENCIA DE LA PRUEBA DEL. Cuando el patrón niega la existencia del contrato de trabajo, al trabajador corresponde probar la existencia de la relación laboral."

De similar aplicación resulta el criterio de la misma Sala visible en la página 46 del Volumen III, Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de título y contenido siguientes:

"CONTRATO DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. Es un principio de derecho acogido por todas las leyes procesales, el de que quien niega no está obligado a probar, a menos que su negativa entrañe alguna afirmación, y siendo así, el supuesto patrón que niega haber estado vinculado con alguien que se ostenta como su trabajador, no está obligado a demostrar la inexistencia de la relación laboral entre ambos."

Así, no se aprecia ilegalidad en la Junta por haber impuesto a los ahora quejosos el débito de demostrar la existencia de la relación laboral que afirmaron mantener con el demandado físico **********, ni tampoco con relación a la valoración del material probatorio ofertado por aquéllos.

Lo anterior, pues de la prueba confesional ofrecida a cargo del demandado físico **********, no se advierte que haya admitido hecho alguno que pudiera beneficiar los intereses de los actores, pues se condujo de manera negativa.

Asimismo, las pruebas documentales exhibidas consistentes en diferentes certificaciones del Registro Civil del Estado de Chihuahua, y recibos de pago expedidos por Diagnósticos Integrales de Laboratorio Clínico Automatizado, no resultan idóneas para acreditar la existencia del vínculo laboral en mención, por contener cuestiones ajenas.

Por su parte, la prueba testimonial desahogada a cargo de ********** y de **********, tal como determinó la Junta, ningún beneficio reporta a los aquí quejosos, al carecer de los requisitos que deben reunir las declaraciones de testigos para poder acreditar la existencia de una relación laboral, esto es, certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.

Es importante destacar en este punto, que si bien es cierto que las declaraciones de los testigos pueden servir para acreditar la prestación de un trabajo personal y, con ello presumir la existencia de la relación de trabajo en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que la presunción en comento admite prueba en contrario, motivo por el cual, el valor probatorio que se otorgue a dichas declaraciones testimoniales deberá estar sujeta al análisis conjunto que realice la Junta respectiva para, en su caso, determinar si existen elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción en comento.

Expuesto lo anterior, a efecto de determinar los requisitos que deben reunir las declaraciones de testigos para poder acreditar la existencia de una relación laboral, conviene señalar que el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente:

"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."

En este sentido, conviene analizar la forma en la que opera procesalmente la presunción de mérito, para lo cual debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se advierte que la presunción es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para averiguar otro desconocido; que tratándose de presunciones legales, quien la tiene a su favor únicamente se encuentra obligado a probar el hecho conocido para que pueda derivarse la consecuencia respectiva.

Atento a lo anterior, puede concluirse que la presunción de existencia de la relación de trabajo entre quien presta un trabajo personal y el que lo recibe, es de tipo legal al encontrarse prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.

En ese sentido, puede decirse que corresponde al trabajador acreditar la prestación del trabajo personal para que opere la presunción de existencia de la relación laboral.

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 56, Quinta Parte, Volumen XXV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:

"CONTRATO LABORAL, PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. Si el demandado negó toda relación laboral, al trabajador le corresponde únicamente demostrar que ha prestado servicios en la negociación, para presumir la existencia del contrato de trabajo."

Ahora bien, para que opere la presunción de mérito, no es necesario que los testigos expresen todas las características particulares del contrato de trabajo, sino que basta con que acrediten la prestación del trabajo personal para presumir la existencia de la relación laboral.

En tal medida, debe concluirse que para acreditar la existencia de la relación de trabajo, basta con que en las declaraciones testimoniales se acredite la prestación del trabajo personal para que opere la presunción prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior, sin que resulte necesario que los testigos declaren en torno al origen que tuvo la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar en que se desarrollaban, así como el salario que recibía el trabajador.

Esto es así, toda vez que en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba de dichas condiciones laborales corresponde al patrón y no al trabajador.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que mediante una prueba testimonial puede acreditarse la prestación de un trabajo personal y, con ello, presumirse la existencia de la relación laboral, también lo es que las declaraciones que rindan los testigos deben reunir los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar.

En este sentido, para otorgar valor probatorio a su dicho, no basta que los testigos manifiesten que conocían al trabajador, o bien, que éste prestaba un trabajo personal al patrón, sino que es necesario que precisen la razón de su dicho en términos de la fracción VIII del artículo 815 de la Ley Federal de Trabajo, para lo cual deberán señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación de los trabajos personales ya que, de no hacerlo así, no podrá tenerse por acreditada la prestación referida y, por tanto, no operará en favor del trabajador la presunción prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.

Así lo estimó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia que se consulta en la página 483 del Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya voz y contenido son:

"RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO. El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. En ese sentido, se concluye que para que se acredite la prestación y, por ende, opere esa presunción, basta que las declaraciones rendidas por los testigos sean congruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal, sin que sea necesario que declaren en torno al origen de la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar específicos en que se desarrollaban, así como el salario que percibía el trabajador, toda vez que en términos del artículo 784 de la ley citada, cuando existe controversia sobre esos hechos, la carga probatoria corresponde al patrón."

En esos términos, si las testigos ********** y **********, no proporcionaron ante la Junta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal por parte de los actores, ya que al respecto ********** manifestó que supo de ello porque su sobrino (cuyo nombre no mencionó) también trabajaba (no dijo en qué puesto) para ********** y porque, además, ella había ido (sin mencionar la fecha) a pedirle trabajo y no se lo dio; y, por otra parte, ********** manifestó que sabía que los actores laboraban para ********** porque había llevado a su hermano (no mencionó su nombre) a cobrar su cheque (sin referirse a la fecha) y que vio cuando él le pagaba a su hermano y, además, porque ella llevó a su hermano varias veces al trabajo (no dijo a qué lugar) y veía cuando les pagaba (no precisó a quiénes).

En mérito de lo anterior, es claro que si la Junta desestimó el valor probatorio de dichos testimonios ningún perjuicio irrogó con ello a los aquí quejosos, puesto que de las declaraciones de ********** y ********** se advierte que no precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según su dicho, se percataron de la prestación de los trabajos personales por parte de los actores para con el demandado físico **********; por ello, la Junta estaba impedida para tener por acreditada la prestación referida al no operar a favor de los promotores del amparo la presunción prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, aun cuando es verdad que el demandado físico ********** al contestar la demanda laboral hizo mención a la inexistencia de la codemandada **********, no podía tomarse en consideración por la Junta para concluir que dicho demandado tenía el carácter de propietario de dicha negociación, pues tal evento no se acreditó ante el actuario adscrito a la Junta responsable en la diligencia correspondiente.

Ello es así, si se toma en cuenta que una negociación o establecimiento comercial que no responde a la razón social o denominación de una sociedad civil o mercantil, carece de capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones por sí misma, por no tener el carácter de persona física o moral, pero no por ello deja de haber una persona física responsable de tal negociación o establecimiento; pues si se toma en consideración que el artículo 17 del Código de Comercio, fracción I, expresamente reconoce la existencia de facto de las negociaciones comerciales cuando establece que: "Los comerciantes tienen el deber: I. De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales mercantiles; esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto; ...", es dable concluir que si en el desempeño de su actividad, al propietario de un establecimiento mercantil se le atribuyen derechos u obligaciones, es a dicho propietario a quien corresponde su titularidad y cumplimiento.

En ese tenor, es claro que resulta insuficiente la mención anterior realizada por ********** en la diligencia de emplazamiento aludida, para tener por demostrada la existencia del vínculo laboral entre los aquí quejosos con la codemandada **********, por no haber sido demostrado en autos que la misma tiene la calidad de sociedad mercantil, por lo que debe estimarse que se trata de un simple nombre comercial.

Por ende, la sola manifestación de ********** en el sentido de que era el "encargado" de la codemandada **********, en modo alguno lo convierte en su propietario, si no constan en el sumario documentos idóneos que demostrasen que él era dueño de la citada negociación, en el caso, la licencia de funcionamiento correspondiente, máxime que en su escrito de contestación a la demanda sostuvo que esa negociación era inexistente.

Confiere apoyo a lo anterior el criterio que se comparte sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que se consulta en la página 579 del Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"NEGOCIACIÓN MERCANTIL DEMANDADA EN JUICIO LABORAL. LEGITIMACIÓN DE QUIEN COMPARECE A CONTESTAR LA DEMANDA. La legitimación ad procesum (personalidad) exclusivamente debe examinarse en aquellos casos en que una persona sea física o moral, comparece a juicio en representación de otra. Esto significa, que cuando se demanda a una negociación, cuyo propietario es una persona física, no existe problema de personalidad que deba ser materia de análisis, pues lo que debe examinarse es si quien comparece a juicio está legitimado pasivamente en la causa. Esto último acontecerá si la persona física que compareció ante la Junta demuestra con documentos idóneos ser la dueña de la negociación demandada."

Consecuentemente, tampoco es verdad que dicho demandado físico haya contestado la demandada en nombre y representación de la codemandada **********.

De igual forma, tampoco configura prueba para acreditar la existencia del vínculo laboral entre los ahora quejosos y **********, que en su escrito de contestación a la demanda éste se haya referido a los aquí quejosos como "trabajadores", porque consta en ese mismo libelo que previamente negó de manera expresa la existencia de la relación laboral que lo uniera con "los actores" (foja 19); de ese modo, si con posterioridad hizo mención a los mismos tanto como "actores" como "trabajadores", constituye una imprecisión que no puede dar lugar, como pretenden los ahora quejosos, a que se considere como reconocimiento por parte de ********** del carácter de trabajadores de quienes promueven el amparo, máxime que también el citado demandado físico hizo referencia expresa en su escrito de contestación a que tenía conocimiento de que los actores laboraron con el señor **********, lo que revela que si en alguna parte de su contestación aludió a los ahora quejosos como trabajadores, deba entenderse que lo eran de ********** y no de **********.

Igualmente infundado se aprecia el concepto de violación donde los quejosos estiman ilegalidad en la Junta por no ponderar que ********** jamás manifestó en su escrito de contestación que no tenía trabajadores a su servicio, y que tal omisión adminiculada con el resultado de la prueba confesional donde expresamente ********** admitió que los actores nunca han trabajado para él (lo que implica que sí tiene trabajadores a su servicio), con la contestación a la demanda donde utiliza en múltiples ocasiones el término "trabajadores" y la prueba de inspección y fe judicial, se acreditó la relación laboral para con dicho demandado.