AMPARO DIRECTO 2271/97. UBALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2271/97. UBALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Por Lo Que Hace A Lo Manifestado En El Sentido De Que

"... es evidente que con independencia del acto u omisión de autoridad que le dio origen a mi demanda de nulidad, debe dársele curso pues se me niega el derecho que tengo a percibir una pensión suficiente que me garantice una vida medianamente digna después de muchos años al servicio del Estado, simplemente porque la autoridad que señalé como demandada en el juicio de nulidad no quiso contestar mi petición y eso es un supuesto que el legislador no 'previó' al darse lugar a la Ley del ISSSTE, al igual que no previó en dicha ley que los pensionados podíamos hacer peticiones."

Tampoco se justifica, en razón de que la Sala en ningún momento le está negando al peticionario de garantías el derecho a percibir una pensión, sino lo que la Sala resuelve es que en el caso no se da la figura jurídica de la negativa ficta, esto es, el derecho a la pensión no se le limita en modo alguno, pues éste puede hacerlo valer la impetrante conforme a derecho corresponde.

También resulta infundado lo relativo a que la Sala no fundamentó ni motivo por qué consideró aplicable la jurisprudencia mencionada, ya que únicamente determinó que "conforme al artículo 193 de la Ley de Amparo debe prevalecer la jurisprudencia del Poder Judicial ..."; porque no existe obligación de la Sala de expresar las razones y fundamentos del porqué se aplica determinada jurisprudencia, pues a lo que obliga la ley a todo juzgador es a expresar las razones que tiene para llegar a determinada conclusión en el juicio de que se trata, y a fundamentar las consideraciones que se dan para resolver de determinada forma, en los preceptos jurídicos y jurisprudencia que tengan adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, pues cuando no existe esa adecuación, es lo que en todo caso puede acarrear transgresión a las garantías constitucionales, pero de modo alguno el que no se razone el porqué se aplica determinada jurisprudencia.

Es inoperante lo relativo a que el artículo 193 de la Ley de Amparo es inconstitucional, por ser vago e impreciso "... y el hecho de tornar obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados en todos los casos sin excepción, da lugar a injusticias, pues como ese H. tribunal lo sabe, al menos el criterio que se sostiene en el Primer Circuito, difiere de lo contenido en la mencionada tesis jurisprudencial. Así ... pues la inconstitucionalidad radica en que si se llega a reiterar un criterio a pesar de que éste no esté sustentado en forma aceptable, se vuelve obligatorio e inmediatamente aplicable, lo cual atenta no sólo en contra de los artículos 14 y 16 constitucionales y en contradicción de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, pues de qué sirve al gobernado la impartición de justicia pronta y expedita, si no se respetan las garantías de debida fundamentación y motivación o, en su caso, no existe igualdad de las partes en el procedimiento, pues contraría a la naturaleza histórica del procedimiento contencioso administrativo, se ponen trabas y materialmente se crean medidas que obstaculizan la defensa de los particulares, a diferencia de los actos de las autoridades, que siempre gozan de la presunción de legalidad, sean estas 'fiscales' o no, lo cual es bien claro que se consideró al emitir la tesis jurisprudencial combatida ...".

Lo anterior, porque el quejoso vuelve a hacer simples afirmaciones, pero omite expresar razonamientos lógico-jurídicos que pongan de manifiesto el porqué el artículo en cita es vago e impreciso y el porqué da lugar a injusticias, ni por qué estima que el criterio jurisprudencial no está sustentado en forma aceptable, ni mucho menos por qué el hecho de que un criterio es obligatorio y aplicable, atenta en contra de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; así también, omite señalar cuáles son los criterios del Primer Circuito que difieren con el sustentado por la Sala en la sentencia; además, se insiste, la fundamentación y motivación que prevé el artículo 16 de la Constitución, va encaminada a que todo acto de autoridad se fundamente y motive adecuadamente, entendiéndose por lo primero que se exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, debe seguir rigiendo en sus términos la resolución que se combate, la cual se estima que es correcta, atento que, efectivamente, la negativa ficta sólo se configura en relación con peticiones no contestadas por autoridades fiscales, o bien, por autoridades formalmente administrativas pero materialmente fiscales, lo que en el caso no se actualiza, en virtud de que para ello es menester que se cuestione algún asunto relacionado con aportaciones de seguridad social que tengan una naturaleza fiscal y no así respecto a prestaciones de seguridad social, como en el caso es, incremento o aumento a la pensión.

Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por este tribunal, la que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII-Enero de 1991, página 320, cuyo texto es:

"NEGATIVA FICTA, SE CONFIGURA ÚNICAMENTE CON RELACIÓN A PETICIONES NO CONTESTADAS DE AUTORIDADES FISCALES.— El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación limita la figura jurídica de la negativa ficta a las autoridades fiscales, por eso, cuando el Código Fiscal de la Federación, en algunos de sus preceptos, hace referencia a autoridades administrativas es porque se refiere a éstas en sentido lato, pues la autoridad fiscal también es una autoridad administrativa, sin embargo, el legislador en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación no se refirió a autoridades administrativas en forma genérica sino sólo a las autoridades fiscales. Del análisis de dicho precepto legal se advierte que para que se configure la negativa ficta, las peticiones deben ser hechas a autoridades fiscales o bien a autoridades formalmente administrativas pero materialmente fiscales, por ello la negativa ficta sí se configura cuando esté cuestionando algún asunto relacionado con aportaciones de seguridad social que tienen una naturaleza fiscal y no así respecto de otros diversos como son las prestaciones de seguridad social."