AMPARO DIRECTO 2271/97. UBALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2271/97. UBALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

También El Quejoso Manifiesta En El Motivo De Inconformidad En Estudio Que

"... Por cuanto hace al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, en función de que conforme al criterio que de manera 'obligatoria' debe adoptar la Sala responsable del Tribunal Fiscal y de acuerdo con el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, es competencia del citado tribunal conocer únicamente sobre peticiones que se hayan hecho a autoridades 'fiscales' y que no se hubieren resuelto y para el caso que se plantea el ISSSTE no tiene carácter de autoridad fiscal ... Las autoridades, sea cual fuere su rango o jerarquía, deben respetar el derecho de petición y no porque la ley reglamente sus actos (sic) no lo disponga de manera expresa se puede pretender que no están obligados a resolver sobre instancias que se les formulen."

Al respecto, debe decirse que el derecho de petición que se consagra en el artículo 8o. de la Constitución es de naturaleza muy diversa a las peticiones a que se refiere el diverso 37 del Código Fiscal, pues el derecho de petición que se consigna en el artículo 8o. constitucional consiste en que a toda petición formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una contestación también por escrito, congruente con lo solicitado, la cual deberá hacerse saber al peticionario en breve término; en cambio, la negativa ficta regulada en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa, sino ante la falta de contestación de las autoridades fiscales, por más de tres meses, a una petición que se les formule se considera, por ficción de la ley, como una resolución negativa. Por tanto, no puede establecerse, ante dos supuestos jurídicos diversos, que la negativa ficta implique también una violación al artículo 8o. constitucional, porque una excluye a la otra.

Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII-Enero, página 321, cuyo rubro es: "NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN. SON INSTITUCIONES DIFERENTES.".

Por otra parte, si bien del artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se desprenden facultades para resolver cuestiones relativas a pensiones, no menos cierto resulta, que en el caso se reclama "la resolución de negativa ficta" y, como cualquier resolución, debe ser sometida al examen prioritario sobre la procedencia del juicio a la luz del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, ya que este precepto no contiene disposición alguna que exceptúe de tal exigencia a ese tipo de resoluciones.