AMPARO DIRECTO 2271/97. UBALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2271/97. UBALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

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El doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, presentó demanda de nulidad en la que reclamó la "resolución negativa ficta, que se ha configurado en relación a la solicitud que formulé de manera respetuosa y por escrito ...".

La Sala del conocimiento, una vez contestada la demanda, resolvió en la sentencia del diez de enero de mil novecientos noventa y siete que: "... Este cuerpo colegiado estima que ha resultado fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer, por las autoridades demandadas, por lo que es de sobreseerse el presente juicio de nulidad, con fundamento en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en aplicación estricta a la tesis de jurisprudencia No. VIII.1o. J/4, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, la cual, este órgano colegiado se encuentra obligado a acatar en términos de dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo. Dicha jurisprudencia es la VIII.1o. J/4, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, pág. 512, que a la letra dice: "NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).". (transcribe).

Ahora, la quejosa en el primer agravio estima que tal consideración viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 11, fracción V y 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, porque el citado artículo 36, fracción V, prevé que el Magistrado instructor tiene como atribuciones, entre otras:

"... V. Sobreseer los juicios antes de que hubiere cerrado la instrucción en los casos de desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada por el demandado ."

Que al no prever la citada ley orgánica otro supuesto que lo faculte a sobreseer, es evidente que el Magistrado instructor no tiene facultades para sobreseer en cualquier momento.

Lo así alegado, resulta infundado, porque si bien el precepto aludido señala que el Magistrado instructor, antes de cerrar la instrucción, puede sobreseer en el juicio sólo tratándose del desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada, no menos resulta ser, que en el caso no se viola garantía alguna, habida cuenta de que la sentencia que puso fin al juicio, antes de cerrarse la instrucción, la que aquí se combate, fue emitida por los integrantes de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Fiscal, pues en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 203 del ordenamiento legal invocado, no es necesario que se cierre la instrucción.

Por tanto, es inconcuso que el supuesto que alega la quejosa no se actualiza, precisamente porque la resolución de sobreseimiento no fue emitida por Magistrado instructor alguno, sino por la Sala.

Por otra parte, es inoperante lo referente a que: "... No obsta para lo anterior que se cite en la resolución reclamada que conforme al artículo 236, en relación con el 202, fracción XI y 203 del Código Fiscal, puede la Sala sobreseer válidamente, pues en primero, la norma especial que es la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación es la que menciona específicamente las facultades de los Magistrados, prevalece sobre lo general que es el Código Fiscal ...".

Lo inoperante deviene, porque lo aducido por la quejosa constituye una simple afirmación, pero omite expresar razonamientos lógico-jurídicos que tiendan a dejar establecido el porqué la ley orgánica debe prevalecer sobre el Código Fiscal; argumentos que son necesarios para que se estuviera en aptitud de analizar si es o no correcta la afirmación que al respecto se hace. Por lo que, ante la omisión aludida, por insuficiente se dice que lo aducido en el concepto es inoperante; además, porque como ya se dijo con antelación, en el caso la sentencia impugnada fue emitida por la Sala y no por el Magistrado instructor.

En el segundo concepto de violación, aduce la quejosa que la consideración de la Sala carece de fundamentación y motivación, lo cual es infundado, dado que como se advierte de la transcripción que se hizo en párrafos anteriores, la Sala dio las razones del porqué en el caso sobreseyó, dado que es inaplicable la negativa ficta que prevé el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación en tratándose de autoridades administrativas, ya que la negativa ficta se prevé para autoridades fiscales, y que en el caso la autoridad ante quien se presentó la petición, no es de carácter fiscal, sino del ámbito administrativo, además de que la ley de la materia no prevé dicha figura jurídica; y, como la propia quejosa lo acepta en el agravio, tal consideración se fundamentó tanto en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuanto en la jurisprudencia cuyo rubro es: "NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).".

De lo que se evidencia que la resolución satisface los requisitos de fundamentación y motivación, de ahí que lo que sobre el particular se alega no se justifica.

Así también, en el concepto de violación en estudio, aduce la quejosa que se le ha negado la posibilidad de administrarle justicia, ya que la Sala, al resolver, se apoyó sólo en la jurisprudencia cuyo rubro es: "NEGATIVA FICTA IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE).".

Es infundado tal argumento, porque como quedó demostrado con antelación, la Sala, para sobreseer el juicio por inexistencia del acto reclamado, tomó como fundamento, no sólo la jurisprudencia mencionada, sino además los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del ordenamiento legal invocado, y al ser esto así, es evidente que no le asiste la razón al quejoso.