AMPARO DIRECTO 232/2002. MIGUEL SALAZAR MOREDIA.
Fecha: 01-Ene-1917
A Lo Que La Experta Médico Contestó
"A la fecha no es posible por la evolución de las enfermedades como progresivas e irreversibles." (foja 468 del sumario laboral).
De los dictámenes precedentemente transcritos, así como también de la respuesta hecha por la perito tercero en discordia a la pregunta número 2 formulada por el apoderado legal del quejoso, se pone de manifiesto que, si bien es cierto como lo indica el quejoso, ambos expertos coinciden en señalar que las enfermedades que padece, consistentes en crisis epilépticas de gran mal y síndrome doloroso de columna lumbar, lo limitan físicamente para procurarse mediante un trabajo un ingreso superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo, también lo es que la simple manifestación en ese sentido es insuficiente para demostrar dicha circunstancia.
En efecto, para que los dictámenes médicos rendidos tanto por el perito del actor como del tercero en discordia tuviesen valor probatorio pleno, se hacía indispensable que dichos expertos hubiesen explicado con claridad cuál era el monto del salario que percibió el quejoso el último año en que laboró; de qué forma las enfermedades diagnosticadas al peticionario de garantías influyen para que éste no pueda allegarse del cincuenta por ciento del numerario que venía percibiendo durante el último año en que prestó sus servicios; ello en razón de su incapacidad para seguir desempeñando las labores que venía realizando, o bien, los motivos por los cuales el actor no puede desempeñar otro puesto que le permita obtener la cantidad de referencia; lo anterior, con el objeto de que la Junta responsable estuviera en posibilidad de ejercer su facultad decisoria.
Bajo dichas consideraciones, si en los respectivos exámenes médicos ambos expertos se limitaron a señalar que el quejoso en razón de las enfermedades generales que padece se encuentra físicamente imposibilitado para procurarse mediante trabajo igual, un ingreso superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año que laboró, es inconcuso que dichos medios de convicción son insuficientes para acreditar los extremos previstos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y, por ende, la Junta responsable estuvo en lo correcto en no tener por demostrada dicha circunstancia.
En relación con las ideas expuestas es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 51/96, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 265, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."
Así como también la tesis de jurisprudencia número IV.2o. J/25, sostenida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y que se comparte, visible en la página 273, Tomo VIII, julio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: "INVALIDEZ, ESTADO DE. LA PERICIAL MÉDICA ES APTA PARA ACREDITARLO, SI DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL ASEGURADO Y LA NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD O ACCIDENTE, SE DESPRENDE SU IMPOSIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR ALGUNA ACTIVIDAD CON UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA QUE RECIBIÓ DURANTE EL ÚLTIMO AÑO LABORADO. Del texto de la tesis de jurisprudencia sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 265, del Tomo IV, correspondiente a octubre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’, se infiere que una de las pruebas idóneas para acreditar que el asegurado no está en posibilidad de procurarse una remuneración superior al 50% de la percepción que recibió durante el último año laborado, es la pericial médica, siempre y cuando de las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, se acredite el extremo indicado; en ese contexto, se entiende que la autoridad laboral está obligada a justipreciar en su integridad los dictámenes médicos que obran en autos, a fin de que con base en las circunstancias personales del asegurado relativas a su edad, antigüedad laboral, trabajos desempeñados, exigencias mínimas de salud requeridas para el desempeño de la actividad última realizada, su capacidad y limitación para dicha actividad, sus antecedentes médicos, etcétera, confrontándolas con la naturaleza de las enfermedades y padecimientos de origen no profesional que presenta, determine la eficacia o ineficacia de la prueba pericial médica para la configuración del estado de invalidez definitiva requerido por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social."
Por lo que, contrario a lo manifestado por el quejoso y en atención al contenido de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se pone de manifiesto que éste sí tenía la obligación de demostrar que se encuentra imposibilitado para procurarse un trabajo cuya remuneración sea mayor del cincuenta por ciento de la que percibió en el último año.
Sin embargo, asiste razón al quejoso cuando alega que la Junta responsable, al momento de laudar, valoró ilegalmente los peritajes rendidos tanto por su perito como el del tercero en discordia por cuanto hace a las enfermedades profesionales que le fueron diagnosticadas por dichos expertos.
- Sexto Los Conceptos De Violación Propuestos Son Parcialmente Fundados
- Ahora Bien El Artículo De La Ley Del Seguro Social Establecía
- B Que Dicha Imposibilidad Derive De Una Enfermedad O Accidente No Profesionales
- En Efecto El Perito Médico Del Quejoso En Lo Que Interesa Le Diagnosticó Lo Siguiente
- A Lo Que La Experta Médico Contestó
- En Efecto La Junta Responsable Al Momento De Laudar En Lo Que Interesa Determinó