AMPARO DIRECTO 232/2005. HERMINIA FLORES MANJARREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 232/2005. HERMINIA FLORES MANJARREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Iii No Rinde Su Dictamen En El Plazo Fijado

Debe decirse que la aplicación de esa norma aconteció en el procedimiento natural cuando se decretó la deserción de la prueba pericial ofrecida por la aquí quejosa.

En efecto, acorde con las constancias procesales remitidas por la responsable, de pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que la hoy impetrante, a través del escrito presentado con fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, ofreció, entre otras pruebas, la pericial en materia de grafoscopía para justificar la causa de pedir la nulidad intentada (fojas de la ciento ocho a la ciento diez del expediente de origen).

Dicha probanza fue admitida por auto del día veintiséis siguiente (fojas ciento catorce y ciento catorce vuelta).

Mediante promoción de la aquí quejosa presentada el doce de noviembre de dos mil cuatro, fue solicitado se le tuviera por revocado el nombramiento del perito designado, así como que se tuviera como nuevo perito a la persona que señalaba.

Petición a la que recayó el acuerdo del día quince siguiente, donde no se accedió a lo solicitado, porque según el estado procesal el perito nombrado no compareció a aceptar y protestar el cargo dentro del término concedido, siendo la razón por la que con apoyo en el numeral 1.310, fracción I, de la ley adjetiva procesal civil local, se declaró desierta la referida probanza (fojas ciento veinticinco y ciento veintiséis).

Ahora bien, esa determinación no fue combatida por la aquí quejosa mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 1.362 de la ley adjetiva civil local, dado que contra la deserción de que se habla no se establece la procedencia del recurso de apelación; circunstancia que se tradujo en haber sido consentida la irregularidad procesal referida, que dio pauta para que la ad quem hubiera señalado que debido a la falta de impugnación de la entonces recurrente contra la decisión de deserción de la indicada prueba, alegada como agravio, había precluido el derecho no ejercitado de conformidad con el numeral 1.215 del ordenamiento procesal civil.

Situación que significa, desde el punto de vista del procedimiento de amparo, que la reclamación al respecto no fue debidamente preparada en términos del numeral 161 de la Ley de Amparo.

De ahí que si en la inconstitucionalidad de la señalada norma adjetiva civil, principalmente se sustenta la ilegalidad de lo resuelto respecto de que la Sala responsable no debió declarar inoperantes los agravios relacionados con la violación al procedimiento y en cambio suplir la deficiencia de la queja de conformidad con la tesis invocada; ello resulta inconsistente para otorgar el amparo, pues una vez que ha sido corroborada la falta de preparación de la violación al procedimiento, cuya consecuencia permitió dejar de emitir pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de que se habla, entonces la calificación de inoperancia de los agravios hecha por la ad quem no deviene equivocada y, por ende, no es ilegal haber confirmado la decisión primitiva, ya que ciertamente la expresión contenida en los agravios donde solamente se aludió a la indebida declaración que tuvo por desierta la prueba pericial aludida, no atacan los fundamentos del fallo recurrido como puede observarse del escrito que los contiene en comparación con los razonamientos del juzgador de origen destacados por la alzada.

Es decir, la calificación de inoperancia de las inconformidades fue correctamente entendida y respaldada en las tesis intituladas: "AGRAVIOS INSUFICIENTES." y "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN."

Motivos por los cuales debe concluirse que siendo evidente la correcta fundamentación y motivación contenida en el acto reclamado, así como notoria inoperancia de los conceptos de violación analizados, tanto de aquellos donde se alegó la inconstitucionalidad de una norma concreta como de los demás, porque nada se dice en éstos para poner de relieve, en contra de la decisión de la Sala, que la referencia hecha en los agravios de que se vulneró el procedimiento por el Juez de origen, sí combatía y combate los razonamientos de dicha autoridad, quien determinó la improcedencia de la acción de nulidad intentada debido a que la hoy quejosa no acreditó los elementos correspondientes, o sea los vicios del consentimiento del contrato de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y seis, intentada contra la hoy tercero perjudicada Rufina Herminia González Flores, sobre todo porque para el juzgador natural no existía identidad entre el inmueble que dijo la actora le pertenecía con el descrito en el contrato cuya nulidad fue reclamada, además de que, según la misma autoridad, tampoco fue demostrado que en el caso se hubiera actualizado alguna de las hipótesis legales de nulidad del acto jurídico impugnado.

Por ello es que la deficiencia del reclamo hace que la decisión de la Sala prevalezca rigiendo el fallo de conformidad con la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice del año de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, tesis 173, página ciento dieciséis, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

En esa medida, habiendo resultado ineficaces los motivos de queja lo procedente es negar la protección federal solicitada contra la sentencia de segunda instancia, decisión que se hace extensiva al Juez Segundo Civil de Lerma, Estado de México, en vista de que los actos de ejecución a él atribuidos no se reclaman por vicios propios, ello de conformidad con la tesis de la anterior Tercera Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página trescientos cincuenta y siete, que dice:

"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."