AMPARO DIRECTO 232/2005. HERMINIA FLORES MANJARREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Para Respaldar Los Motivos De Tal Proceder Reprodujo Los Argumentos Del Fallo Primitivo Es Decir
"Que el actor no justificó los extremos de la acción de nulidad por vicios de consentimiento del contrato privado de compraventa de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y seis, que intentó en contra de la demandada, pues no existe identidad entre el inmueble que dice la actora le pertenece y el que describe en el contrato cuya nulidad se reclama, razón por la que la acción fue injustificada, además de que no fue demostrado en el sumario que en el caso se haya actualizado alguna de las hipótesis de nulidad del acto jurídico impugnado, previstas en la ley ..."
Luego dijo que la hoy quejosa, en lugar de combatir tales planteamientos sustancialmente se dolió en los agravios de que el Juez de primer grado indebidamente declaró desierta la prueba pericial en materia de grafoscopía que ofreció, sin que hubiera existido apercibimiento alguno para el caso de que el perito que designó no protestara la aceptación del cargo conferido dentro del término de ley.
Inconformidad desestimada porque según la Sala se refería a una cuestión intraprocesal que debió combatirse a través del recurso o incidente correspondiente, señalando que sólo estaba facultada, en términos del artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles, a conocer de errores u omisiones cometidas al momento de pronunciar el fallo recurrido y no de violaciones verificadas durante el procedimiento, cuanto más si éstas tenían su propio medio de impugnación y cuya no utilización hacía precluir el derecho no ejercitado de conformidad con el artículo 1.215 del citado ordenamiento legal. Por ello invocó la jurisprudencia intitulada: "APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO)."
Concluyó reiterando que el defecto señalado evidenciaba la inoperancia de los agravios de la recurrente, citando como respaldo la jurisprudencia intitulada: "AGRAVIOS INSUFICIENTES.", así como la tesis denominada: "AGRAVIOS EN APELACIÓN."; motivo por el cual confirmó la sentencia primitiva.
En esa medida, debido a que en los motivos de discrepancia se involucra la inconstitucionalidad del precepto 1.310 del Código de Procedimientos Civiles local vinculada con el tema de la violación al procedimiento que se dice haber sido cometida por el Juez natural, quien incorrectamente declaró desierta la prueba pericial ofrecida por la hoy quejosa, respecto de la que la autoridad responsable, dice la quejosa, en lugar de suplir la deficiencia de la queja procedente de conformidad con la tesis invocada, señaló que de ese tipo de situaciones intraprocesales no estaba facultada para resolver y por ende sostuvo la inoperancia de los agravios confirmado lo resuelto en primer grado, lo cual ocasionó haberla dejado en estado de indefensión. Se hace necesario analizar tal planteamiento y dejarlo perfectamente definido.
En función de lo anterior debe decirse que tratándose de reclamaciones sobre inconstitucionalidad de una norma legal vinculada con violaciones al procedimiento planteadas en la demanda de un juicio de amparo directo, el quejoso está obligado a satisfacer mínimos requisitos legales para que se emprenda el respectivo análisis, toda vez que para abordar dicho tema resulta fundamental constatar si, en especial, la violación procesal fue preparada en términos del numeral 161 de la Ley de Amparo, porque de no haber sido así, entonces la inconstitucionalidad propuesta no puede ser materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado Federal, tal como este órgano jurisdiccional federal sostuvo en la tesis cuyos rubro y contenido enseguida se reproducen junto con los datos de localización para consulta, criterio que ahora se reitera.