AMPARO DIRECTO 26/2003. SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo Tratándose De Inmuebles Su Venta Se Hará En Escritura Pública
Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática de esos artículos, es posible establecer que nuestra legislación adjetiva civil prevé la acción pro forma, consistente en que la persona que haya celebrado un acto jurídico de los denominados consensuales o declarativos, como es la compraventa, pero carezca del título legal, podrá exigir al obligado que le extienda el documento relativo; así también establece una limitación al valor de la prueba testimonial vinculada con la imposibilidad para demostrar el contenido de un acto o hecho jurídico que la ley obliga a que conste en un documento, en el que se establezcan las formalidades y solemnidades que requieren determinados actos jurídicos, entre los cuales no se encuentra la compraventa, pues en términos de los artículos 2170 y 2171 del Código Civil para el Estado de México, la traslación de dominio vinculada con la compraventa no requiere de formalidad alguna, sino sólo cuando se trata de inmuebles; en consecuencia, es posible acreditarla por cualquier medio de convicción, pues su existencia o validez no depende de que se cumpla alguna formalidad de la que deba haber o existir constancia escrita. Así, es posible concluir que el artículo 412 del Código de Procedimientos del Estado, no prohíbe la posibilidad de que a través de testimonial se acredite el acto material de la traslación de dominio, cuya existencia no depende de formalidad alguna, ya que por ser un acto consensual basta el consentimiento de las partes para que surta efectos.
Es aplicable la tesis aislada TC028043.9CI1, aprobada por unanimidad de votos en sesión celebrada el diez de septiembre de dos mil dos por este Tribunal Colegiado, aún no publicada, la cual es del siguiente tenor:
"TESTIMONIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR ACTOS JURÍDICOS NO SOLEMNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, vigente hasta el quince de julio de dos mil dos, establece una limitación al valor de la prueba testimonial vinculada con la imposibilidad para demostrar el contenido de un acto o hecho jurídico que la ley obliga a que conste en un documento en el que se establezcan las formalidades y solemnidades que requieran determinados actos jurídicos, entre los que no se encuentra la compraventa, por así determinarlo los artículos 2170 y 2171 del Código Civil para el Estado de México, con vigencia hasta el veintidós de junio del dos mil dos, puesto que la traslación de dominio referida en esas normas no requiere de formalidad alguna y, por ende, puede probarse por cualquier medio, pues su existencia o validez no depende de que se cumpla alguna formalidad de la que deba de existir constancia escrita. Luego, el artículo 412 del código procesal estatal no veda la posibilidad de que a través del testimonio se demuestre el mero acto material de la traslación de dominio cuya existencia no depende de formalidad alguna, ya que por ser un acto convencional basta el consentimiento de las partes para que surta efectos."
En ese sentido, la Sala declaró acreditada la acción de otorgamiento y firma de escritura, porque estimó que aunque la compraventa celebrada entre la actora y el sindicato quejoso no se había celebrado formalmente, sin embargo, con las pruebas aportadas se justificó el consentimiento entre los celebrantes y así cualquiera de ellos podía exigir que a tal acto se le diera la forma establecida por la ley; en ese sentido, debe decirse que la falta de dicha forma no podía trascender a su inexistencia, a su falta de obligatoriedad, ni a la imposibilidad de evidenciar su celebración a través de las pruebas que la ley establece y que la Sala refiere.
La anterior consideración de la Sala está relacionada con lo expuesto en líneas precedentes, en el sentido de que tratándose de la compraventa, el contrato puede ser informal y, por ende, es posible que el interesado ejercite la acción pro forma, prevista en el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, para obtener que el obligado le extienda el documento correspondiente, para efecto de que el acto jurídico así celebrado satisfaga las formalidades legales.
Asentado lo expuesto y por cuestión de orden, se procede al análisis de los múltiples argumentos en los que el quejoso aduce, esencialmente, que la Sala vulneró lo previsto por los artículos 1623, 2170 y 2171 del Código Civil para el Estado de México, ya que dejó de observar que las personas que representaron al Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, en la supuesta compraventa cuya formalización se reclamó, no tenían autorización por parte de "los órganos máximos de gobierno de dicho sindicato", para vender el inmueble respecto del cual la actora pretende obtener el otorgamiento y firma de escritura, por lo que en su concepto dicho acto jurídico es nulo, en razón de que la accionante no exhibió en juicio ningún documento con que justificara la citada autorización.
El anterior aserto deviene ineficaz, porque de un examen detenido de la contestación de demanda, así como de la reconvención del peticionario, las cuales quedaron reproducidas en el resultando primero del presente fallo, no se advierte que el sindicato demandado hiciera valer tal cuestión por las razones que ahora expone, es decir, que las personas que representaron al Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, en la supuesta compraventa cuya formalización se reclamó, no tenían autorización por parte de "los órganos máximos de gobierno de dicho sindicato", para vender el inmueble respecto del cual la actora pretende obtener el otorgamiento y firma de escritura, por tanto, si el aludido argumento no formó parte de la litis natural, tampoco puede serlo de la litis constitucional, porque la sentencia que se dicta en el juicio de garantías sólo debe tomar en cuenta las cuestiones debatidas ante la potestad común, puesto que al entrar a su estudio y resolución indebidamente se abocarían a cuestiones que no fueron materia de la litis del juicio de origen y se permitiría la introducción de cuestiones que no fueron propuestas por las partes en litigio, de modo que aun cuando esos argumentos se planteen en los agravios formulados ante la Sala y después como conceptos de violación en el amparo, los mismos deben estimarse inoperantes.
Es aplicable la tesis con número de registro 212,469, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, tomo 77, mayo de 1994, tesis VI.3o. J/45, a página 79, de este tenor:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 229 fracciones V y VI, 248 y 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se infiere que la litis en el juicio natural se fija, con los escritos de demanda, contestación y, en su caso, con la demanda reconvencional y la contestación a ésta. Ahora bien, si las partes omiten plantear determinados hechos o cuestiones jurídicas en los escritos que fijan la materia litigiosa, precluye su derecho para hacerlos valer con posterioridad, es decir, si en la demanda, contestación, reconvención o contestación a ésta, no se aducen tales cuestiones no podrán proponerse como agravio en la segunda instancia, ni como conceptos de violación en el juicio de amparo, dado que al no integrar la litis de la primera instancia, esto impedirá al tribunal ad quem y después al de amparo abordar esas razones jurídicas. No obstante la preclusión apuntada, si el quejoso plantea tales cuestiones como agravio en la segunda instancia o como concepto de violación en el amparo, uno y otro deberán reputarse inoperantes, primero, porque la parte contraria estuvo imposibilitada para rebatirlas ante el Juez de primer grado y, segundo porque éste no tuvo oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular."
No obstante lo expuesto, debe precisarse que, en el caso, la parte vendedora sí tenía facultades para celebrar el contrato de compraventa cuya formalización se reclamó, en atención a las consideraciones siguientes:
Sobre este punto, la Sala determinó que el sindicato como persona moral, sólo pudo obrar y obligarse por medio de los órganos a los que se refieren sus estatutos y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, inciso a), de los mismos, la representación del sindicato corresponde al secretario general, de tal suerte que no puede admitirse que para la celebración de un contrato de compraventa, deba ser recabada la participación del congreso y del consejo estatal, ya que "ni el texto, ni el contexto de las normas estatutarias" permiten derivar el requisito de su intervención para que sea válido un acto jurídico como la aludida compraventa.
El análisis de la postura de la autoridad responsable permite establecer que, en el caso, se aplicó el apartado señalado como inciso a) del artículo 31 de los estatutos citados, que se refiere a que la representación del sindicato recae en el secretario general, sin embargo, la situación que se trata de poner de manifiesto es la vinculada con la falta de atribuciones de quienes en su momento como representantes del sindicato realizaron un contrato verbal de compraventa con los ahora terceros perjudicados, del que derivó su acción para pedir el otorgamiento escrito, y si bien debe convenirse con el impetrante en cuanto a que el precepto al que se refirió la autoridad de manera explícita no establece las facultades del secretario general para vender bienes propiedad del sindicato, tal situación no bastaría para modificar lo resuelto.
Esto es así, porque no obstante que la responsable para sostener su punto de vista exclusivamente se apoyó en las disposiciones contenidas en los Estatutos del Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, que no es un cuerpo normativo en el que se integren todas las facultades que pueden ejercer los integrantes del sindicato de esa agrupación, como es el caso del secretario general, no debe perderse de vista, que en esta entidad federativa existe un cuerpo de leyes creado específicamente para regular las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos, que se denomina Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. En la referida ley, título quinto, relativo a los derechos colectivos de los servidores públicos, capítulo I, De la organización sindical, están contenidas las bases sobre las que se define la función del sindicato y los órganos a través de los cuales la asociación de trabajadores ejecuta actos que producen consecuencias jurídicas.
Así tenemos que en el artículo 153 de ese cuerpo legal, se establece que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; así también, en el diverso artículo 155 se establece que la representación del sindicato se ejercerá por su secretario general y en los términos establecidos por sus estatutos; y por último, el artículo 157 dispone que los actos realizados por los directivos de los sindicatos obligan a éstos, siempre que hayan actuado dentro de sus facultades.
- Considerando
- En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas
- Para Una Mejor Comprensión Del Presente Asunto Conviene Apuntar Lo Siguiente
- Ahora Bien Las Obligaciones De Las Partes Son Las Siguientes
- I El Contrato O El Acto De Que Debe Hacer Fe Un Documento Público O Privado
- Iii La Confesión De Uno De Los Hechos Indicados En Las Dos Fracciones Precedentes
- Artículo Tratándose De Inmuebles Su Venta Se Hará En Escritura Pública
- I Adquirir Derechos Y Contraer Obligaciones
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve