AMPARO DIRECTO 26/2003. SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
I Adquirir Derechos Y Contraer Obligaciones
"II. Adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y,
"III. Defender, ante toda clase de autoridades, sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes."
"Artículo 155. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general y en los términos establecidos por sus estatutos."
"Artículo 157. Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan a éstos, siempre que hayan actuado dentro de sus facultades."
De ese modo, se tiene que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios faculta al representante de los sindicatos, que es el secretario general, para adquirir derechos y contraer obligaciones y que los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan a éstos, es decir, a la persona moral en sí misma.
Si por otra parte, se tiene que en los Estatutos del Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, no se contiene ninguna limitante para el secretario general, sino más bien de manera implícita se le otorgan facultades para realizar movimientos con los recursos económicos de esa agrupación, según se observa del artículo 31, inciso e), al facultarlo para autorizar con su firma el movimiento de los fondos a la Secretaría de Finanzas y a las comisiones que administren recursos económicos. Luego, la interpretación lógica y sistemática de las normas que se precisaron, lleva a establecer que el secretario general es el representante del sindicato y que sus actos obligan a la representación como sujeto de derechos y obligaciones, de lo que resulta que estaba facultado para realizar el acto jurídico de la compraventa del que derivó la acción pro forma materia del juicio.
Incluso, si a lo anterior se agrega que, como lo sostuvo la responsable, del contenido de los estatutos del sindicato de maestros no se deriva la necesaria participación del congreso o del consejo estatal, en la realización de un acto traslativo de dominio como el que se ha comentado, no existe impedimento legal para calificar como jurídica la decisión que sobre el tema que nos ocupa tomó la autoridad responsable.
Lo dicho, porque basta acudir al capítulo VI de los estatutos del sindicato de maestros para percatarse que tanto el congreso como el consejo fueron creados para realizar funciones como la de dirigir sesiones y debates a efecto de conocer de asuntos sindicales; planificar tareas a realizar o efectuar el cambio del comité ejecutivo estatal, que son cuestiones de naturaleza distinta a la realización de actos jurídicos concretos, como el aludido contrato de compraventa, todo lo cual lleva a coincidir con la forma de pensar de la responsable, en cuanto a que para la validez del acto traslativo de dominio sólo era necesario la participación de la representación sindical, no así del congreso o del consejo estatal de maestros.
De tal suerte, que la disposición contenida en el artículo 13 del estatuto referido, en nada incide en lo expuesto, dado que sólo refiere la forma de integración del gobierno sindical, al señalar que la soberanía del sindicato es potestad de todos los asociados, quienes para ejercerla establecen un régimen de gobierno sindical, democrático y representativo, así como los órganos que lo ejercerán, entre otros, el congreso y el consejo estatal, pero nada dice en relación con que sólo estos órganos pueden participar en actos traslativos de dominio; por tanto, resulta evidente que el secretario general del sindicato sí tenía facultades para celebrar el acto jurídico de compraventa cuya formalización se demandó, con tal carácter, sin que fuere necesaria la autorización de los órganos máximos de gobierno del sindicato.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo que el quejoso aduce en relación con que la Sala no atendió lo establecido en el artículo 2171 del Código Civil del Estado de México, relativo a que tratándose de inmuebles la venta se hará en escritura pública y, por ello, el contrato verbal de compraventa en cuestión no es válido; pues como se examinó, la falta de formalidad no trae como consecuencia la inexistencia ni la invalidez de dicho acto jurídico, dado que precisamente derivado de que a la compraventa celebrada entre las partes le faltaba la formalidad requerida en la ley, esto es, que no se otorgó en escritura pública, es que la actora ejercitó la acción de otorgamiento y firma de ésta.
Tampoco le asiste razón al quejoso, cuando en forma reiterada dice que los medios probatorios consistentes en la testimonial, reconocimiento de documento y la Gaceta del Gobierno aportados en autos, fueron valorados en forma deficiente, porque esos argumentos los vincula con la carencia de facultades de los vendedores como representantes del sindicato, y ese aspecto ya quedó dilucidado, por la misma razón no puede alegarse indebida valoración de los recibos que exhibió la parte actora para acreditar el pago del precio de la operación de compraventa, porque quienes los expidieron eran integrantes del sindicato de maestros y, como ya se dijo, podían realizar el acto jurídico cuestionado. También es inatendible lo que se dice en relación con la incongruencia de la sentencia reclamada, porque se hace depender de la falta de legitimación de los vendedores, y ello ya quedó resuelto.
Igualmente, deviene ineficaz el argumento en el que el quejoso sostiene que la Sala hizo una indebida valoración de la documental consistente en la Gaceta del Gobierno, pues no tomó en cuenta que dicho documento es de fecha posterior al contrato de donación que exhibió en el juicio, el cual no fue objetado por la parte contraria; ello así se estima, en razón de que tal argumento no fue expuesto en los agravios expresados ante la responsable, por tanto, no es dable para este tribunal ocuparse de su análisis, amén de que tales inconformidades no controvierten las consideraciones por las que la Sala concedió valor probatorio a dicho elemento de prueba.
En otro aspecto, el quejoso aduce que la Sala no tomó en cuenta que al tenor de la donación el único fin de los terrenos donados por el Gobierno del Estado de México al sindicato de maestros es el de la creación de un centro recreativo y de convivencia social del magisterio, que así no se puede dar un fin distinto y menos sin contar con las autorizaciones de "los órganos máximos de gobierno".
El concepto de violación es ineficaz, porque el demandado reitera que al inmueble donado por el Gobierno del Estado, no es posible que se le otorgue un fin distinto al de la donación, cuando no existen autorizaciones de "los órganos máximos de gobierno", lo cual como se ha dicho no formó parte de la contienda.
Independientemente de lo expuesto, conviene señalar que el quejoso no controvierte las consideraciones, por lo que la Sala desestimó el agravio vertido sobre ese aspecto, en las que consideró que si bien el inmueble objeto del juicio fue destinado inicialmente para un centro de descanso, también es verdad, que con la protocolización de la Gaceta del Gobierno del Estado exhibida, se acreditó que extinguió el destino inicial, para crearse un conjunto urbano habitacional, por tanto, ante la falta de impugnación, las anteriores consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado.
En este sentido, conviene mencionar que si bien es cierto, de manera reiterada, el peticionario aduce que la responsable no tomó en cuenta el contrato de donación exhibido en juicio, debe decirse que no es verídica tal afirmación, pues la responsable valoró esa documental que en su concepto mereció valor probatorio pleno, dado que el bien objeto de esa donación ingresó a la esfera de derechos del sindicato demandado.
En esa tesitura, es irrelevante que el agraviado aduzca la existencia de una copropiedad, porque ese evento por sí mismo no es apto para demostrar la ilegalidad del acto reclamado en el que se consideró con eficacia jurídica la citada compraventa; menos aún el argumento relativo a que ese consenso era nulo tiene eficacia para rebatir lo decidido, de modo alguno se demostró que los participantes como vendedores en ese acto jurídico carecían de facultades para vender, como tampoco lo que se aduce en cuanto a la indebida valoración de las pruebas allegadas al juicio.
Por último, resultan inatendibles las argumentaciones en las que se aduce una aplicación indebida del artículo 241, fracción III, de la ley procesal civil de esta entidad federativa, vigente hasta el quince de julio de dos mil dos, porque contrario a lo que ahí se sostiene, en el caso existen dos sentencias conformes de toda conformidad y esa hipótesis basta para justificar la condena al pago de las costas que decretó la autoridad.
Al caso, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, tesis III.1o.C.20 C, página 650, que dice:
"COSTAS, CONDENA AL PAGO DE. INTERPRETACIÓN DEL VOCABLO ‘CONDENADO’ QUE EMPLEA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.-Este precepto legal estatuye: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Ahora bien, para efectos del pago de costas, el término ‘condenado’ debe entenderse no sólo a aquel a quien la sentencia imponga una obligación de dar o de hacer, sino también a quien no obtenga en sus pretensiones, es decir, que no obtenga sentencia favorable, interpretación que no sólo es acorde con un espíritu de justicia, habida cuenta de que lo justo es que se resarzan los gastos que hubiere erogado el que fue llamado a juicio y resultó absuelto, sino que se apoya analógicamente en el criterio jurisprudencial interpretativo de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, idéntico a la disposición legal de que aquí se trata, cuyo sumario a la letra dice: ‘COSTAS, CONDENA EN.-Conforme a una recta inteligencia del término «condenado» que emplea el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal deben imponerse las costas de ambas instancias a quien resulte vencido o no obtenga en dos sentencias totalmente coincidentes entre sí, aunque la primera no condene a costas, y sin que importe que el vencido sea el actor o el demandado.’, páginas ciento veintinueve y siguiente del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995."
Consecuentemente, al no prosperar los conceptos de violación aducidos, debe negarse el amparo solicitado, negativa que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Segundo Civil de Toluca, Estado de México, por no reclamársele por vicios propios.
Resulta aplicable al caso la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 82, octubre de 1994, tesis II.1o. J/12, página 41, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios."
- Considerando
- En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas
- Para Una Mejor Comprensión Del Presente Asunto Conviene Apuntar Lo Siguiente
- Ahora Bien Las Obligaciones De Las Partes Son Las Siguientes
- I El Contrato O El Acto De Que Debe Hacer Fe Un Documento Público O Privado
- Iii La Confesión De Uno De Los Hechos Indicados En Las Dos Fracciones Precedentes
- Artículo Tratándose De Inmuebles Su Venta Se Hará En Escritura Pública
- I Adquirir Derechos Y Contraer Obligaciones
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve