AMPARO DIRECTO 263/2000. JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 263/2000. JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Para Sustanciar La Apelación Tendrán Aplicación Las Siguientes Prevenciones

"...

"IV. Sólo en los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes podrán ofrecer pruebas, las que en su oportunidad se mandarán recibir si procede su admisión.

"...

"VI. Presentado el escrito de contestación, o transcurrido el plazo legal para hacerlo, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, abriendo el término respectivo, que no podrá exceder de diez días, los cuales serán comunes para ofrecer y recibir.

"VII. Transcurrido el término para la contestación de los agravios, y en su caso el de prueba, se dictará sentencia dentro del término de diez días."

En efecto, de acuerdo al primer dispositivo legal en mención y de una correcta interpretación del contenido normativo del mismo, se obtiene primeramente, que los Jueces y Magistrados no tienen la obligación de impulsar el procedimiento, sino que sólo gozan de facultades discrecionales para ello, correspondiendo la iniciativa para tal efecto a las partes hasta que el proceso quede en estado de dictar sentencia, lo cual se corrobora con la lectura de las fracciones IV, VI y VII, del segundo de los dispositivos en mención, los cuales establecen la etapa de ofrecimiento de pruebas en sus respectivos escritos, ya sea en el de agravios o de contestación, hecho lo cual se resolverá sobre la admisión de las mismas por un término que no deberá exceder de diez días para ofrecerlas y recibirlas y una vez transcurrido éste se dictará sentencia dentro del término de diez días; es decir, que la apelante en forma posterior a la exhibición de su escrito de agravios y de que se diera contestación a los motivos de inconformidad expuestos a través del recurso presentado por la parte contrapelante, ahora tercera perjudicada, debieron haber comparecido ante la autoridad responsable, Magistrado de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a manifestar que se daban por notificados del auto de radicación, y posteriormente, e independientemente de que se hubieren ofrecido o no pruebas en dicha instancia, hacer del conocimiento de la responsable dicha situación, para que entonces sí pudiera estimarse que el toca en apelación se encuentra en estado de dictar sentencia, dado que la única excepción a la anterior regla sobre el ofrecimiento y admisión de pruebas se encuentra contemplada en el diverso 950 del ordenamiento civil adjetivo en cita, al establecerse en este numeral que cuando la apelación se interponga en contra de autos en cualquier clase de juicios la alzada, se reducirá al escrito de agravios y a la contestación, sin que proceda la respectiva apertura del término probatorio; siendo que en el caso a estudio se trata de un recurso de apelación que fue interpuesto por la ahora quejosa, que no va contra un auto, sino frente a la sentencia de primer grado recaída al juicio natural y, en el caso, según quedó apuntado con anterioridad, dentro del toca en que recayó la resolución combatida en esta vía constitucional, ya que no se llevó a cabo una actuación procesal de las partes con ulterioridad al momento en que se radicó ante la Sala responsable el toca de apelación, mismo en el que se le tuvo a la apelante por exponiendo sus agravios; lo que es así, pues no obra en los autos del toca de apelación respectivo constancia alguna en contrario, por lo que, efectivamente, transcurrieron en exceso más de ciento ochenta días sin que se hubiese impulsado el procedimiento, por lo que fue correcta la determinación de la responsable acerca de que operó la caducidad de la instancia, máxime porque aunado a lo anterior y, como lo sostuvo la responsable, no aparece de las constancias de autos el que las partes al menos se hubieren notificado del auto de radicación del recurso interpuesto ni el que hubieren gestionado lo conducente para que se perfeccionara la iniciativa del recurso ante la Sala en este sentido; en tal contexto, es incorrecto lo aducido por la quejosa en el sentido de que ya no era necesaria actuación alguna de su parte, por lo que en el caso concreto la ahora quejosa incumplió con la obligación que se contiene en el artículo 4o. del código adjetivo de la materia, consecuentemente, por las razones apuntadas, resultan infundados los capítulos de queja externados en la demanda de garantías.

Tiene apoyo a lo anterior, en lo sustancial y conducente, el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 710/96, en la tesis número XIX.2o.27 C, visible en la página 1066 del Tomo VII, enero de 1998, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, son del tenor literal siguiente:

"-De una correcta interpretación del artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, se obtiene que los Jueces y Magistrados no tienen la obligación de impulsar el procedimiento, sino que sólo gozan de facultades discrecionales para ello, correspondiendo la iniciativa para tal efecto a las partes hasta que el proceso quede en estado de dictar sentencia."

En mérito de lo anterior, sólo queda agregar que si la figura jurídica de índole procesal de la caducidad de la instancia tiene como finalidad esencial el que no se acumulen de manera indefinida los negocios en los tribunales (estableciendo una sanción para las partes que abandonan el ejercicio de su acción procesal), sino el que rápidamente sean terminados en beneficio de las partes y de una pronta administración de justicia, por ser ésta una razón de interés público ante la cual debe ceder todo tipo de interés particular, que es la finalidad primordial que persigue el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, cobrando plena aplicación entonces el hecho de que además, por disposición expresa contenida en el artículo 17 constitucional, es imperativo el que toda persona tenga derecho a la administración de la justicia por los tribunales, los cuales deberán estar expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen al respecto las leyes, de una manera pronta, completa e imparcial y de esta manera los juicios no se prolonguen de forma indefinida, dejando al arbitrio de las partes el debido impulso procesal que les corresponda aunque ello acontezca en segunda instancia; resulta claro que la finalidad del legislador fue precisamente la no prolongación de manera indefinida de los juicios, con la consiguiente pérdida no sólo de tiempo sino muchas veces de cuestiones económicas de las partes por la conducta omisiva o por apatía para continuar con el mismo y, ante tal manifestación, se establece la sanción de pleno derecho, pues arribar a otra conclusión, como lo pretenden los agraviados, resultaría absurdo y antijurídico, dado que implicaría que en el recurso de apelación, una vez formulados los agravios y recibida la contestación de los mismos por la parte contrapelante, independientemente de que se abriera un periodo probatorio en caso de que se ofrecieran pruebas, el mismo se continuara sin ningún impulso procesal de las partes, violentándose con ello una norma de carácter público.

En las relacionadas consideraciones, al ser infundados los conceptos de violación aducidos por la quejosa y no advirtiéndose que exista materia para suplir en su favor la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, resulta procedente negarles el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Josefina Rodríguez Méndez en contra del acto que reclamó del Magistrado de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca civil número 94/98, por las razones apuntadas en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Olga Iliana Saldaña Durán, José Martín Hernández Simental y Fernando Octavio Villarreal Delgado, siendo el segundo ponente, y presidente de este tribunal la primera de los nombrados.