AMPARO DIRECTO 263/2000. JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuando La Caducidad Se Realice En Segunda Instancia La Resolución Apelada Quedará Firme
De los textos normativos de los susodichos artículos, que se han dejado transcritos en los párrafos que anteceden, se pone de manifiesto que una vez que los autos queden en estado de dictar sentencia, entendido esto como el momento en que las partes hayan quedado notificadas del proveído de radicación de los autos ante la Sala responsable, así como que hayan presentado sus escritos de agravios, en el caso del apelante, y los de contestación a dichos motivos de inconformidad, tratándose de la parte contrapelante, amén de que se ofrezcan las pruebas en caso de existir y, por último, que se hayan formulado los alegatos, entonces sí, la autoridad estará obligada a dictar la respectiva sentencia en el término de diez días sin necesidad de solicitud de las partes y, en el presente caso a estudio, es evidente que como atinadamente lo sostuvo la autoridad responsable en la resolución, de las que ponen fin al juicio, reclamada, después del auto de radicación del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, visible a foja diecisiete del toca de apelación, en el cual se tiene por presentada en tiempo a la apelante, ahora quejosa, quien expresa los agravios que en su concepto le causa la resolución impugnada.
Así las cosas, es inconcuso que en forma correcta el Magistrado responsable determinó en la resolución reclamada, que procedía decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal, dentro del toca de apelación 94/98, al considerar atinadamente que las partes, y en especial la apelante, no habían continuado excitando al órgano jurisdiccional tal y como era su obligación hacerlo, puesto que se advierte de los propios autos que la apelante, aquí amparista, en ningún momento posterior a la radicación del recurso de apelación ante la autoridad responsable, Magistrado de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, residente en esta ciudad, mismo en el que se le tuvo por ofreciendo sus agravios, haya comparecido con el objeto de impulsar el procedimiento dentro de dicho toca y así evitar la consumación del lapso necesario para producir la caducidad de la instancia, en los autos del toca de referencia, lo que fue suficiente para que la responsable, en la resolución de las que ponen fin al juicio, reclamada, declarara con aserto que operó dicha figura jurídica; razonamiento este que se robustece, en virtud de que a ello se arriba de una correcta interpretación de los diversos artículos 4o. y 947, fracciones IV, VI y VII, ambos del código procesal civil del Estado, al referirse el primero de ellos a la iniciativa del proceso y, el segundo, al establecer que las partes podrán ofrecer pruebas, resolviendo la Sala responsable sobre su admisión y, en caso de ser procedente, mandará abrir para ello el término respectivo; las anteriores disposiciones legales en lo conducente establecen literalmente lo siguiente:
"Artículo 4o. La iniciativa del proceso queda reservada a las partes; el Magistrado o Juez podrá dictar de oficio los acuerdos que estime pertinentes para evitar la demora o paralización, y acelerar su trámite, viendo siempre a la consecución de la economía procesal y a una efectiva administración de justicia rápida y expedita ... "