AMPARO DIRECTO 263/2000. JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 263/2000. JOSEFINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartoson Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer

En efecto, la quejosa hace consistir como acto reclamado, la resolución que pone fin al juicio, consistente en la sentencia de segunda instancia pronunciada el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Magistrado de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, residente en esta ciudad, dictada dentro del toca civil número 94/98, mediante la cual declara la caducidad de la instancia, dejando a su vez firme la sentencia definitiva de primera instancia de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente 234/97, por el Juez Séptimo de Primera Instancia de lo Civil con residencia en Tampico, Tamaulipas, relativo al juicio ordinario civil de divorcio necesario promovido por Juan García Munguía, en contra de Josefina Rodríguez Méndez.

Ahora bien, la quejosa manifiesta en sus conceptos de violación, que el Magistrado responsable violó en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al decretar de oficio, en los autos del toca civil en que recayó la resolución impugnada, la caducidad de la instancia, al considerar que las partes dejaron pasar más de ciento ochenta días naturales consecutivos, sin promover lo necesario a fin de que se continuara el trámite del recurso de apelación y ponerlo en estado de dictar sentencia, fundándose para ello en el artículo 103, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, lo cual la amparista considera incorrecto, dado que con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho esgrimió sus agravios dando cumplimiento a los artículos 4o., y 941, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la autoridad responsable debió haber dictado los acuerdos pertinentes para que el toca quedara en estado de dictar sentencia y se dictara sentencia dentro del término de diez días.

Ahora bien, lo infundado de los conceptos de violación, mediante los cuales la impetrante sostiene que en el caso no operó la caducidad de la instancia, radica en que opuesto a lo aseverado por la agraviada, este Tribunal Colegiado estima que sí operó dicha figura procesal, como correctamente lo consideró el Magistrado responsable, ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103, fracción IV y 104, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, preceptos estos los cuales establecen por su orden, así como en lo sustancial y conducente lo siguiente: