AMPARO DIRECTO 269/93. ALFONSO CAMACHO FUENTES.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Conceptos De Violación Resultan Infundados
Del análisis de las constancias de autos se desprende que tanto la corporeidad del tipo penal de violación por equiparación previsto y sancionado por los artículos 279 y 280 del Código Penal en vigor, como la plena responsabilidad penal del hoy quejoso en su comisión se encuentran plena y legalmente acreditados en autos, en la forma considerada en el fallo reclamado.
En efecto, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, el agente del Ministerio Público del fuero común en Chimalhuacán, Estado de México, inició las diligencias de averiguación previa número CHIM/III/1878/91 con motivo de la denuncia presentada ante esa representación social por GALDINA HERNANDEZ CALDERON con respecto a hechos probablemente constitutivos del delito en agravio de MODESTA BONILLA HERNANDEZ.
La denunciante GALDINA HERNANDEZ CALDERON en su deposado expresó, ella es madre de la joven de trece años de edad MARIA MODESTA BONILLA HERNANDEZ quien el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno salió de su domicilio y hasta la fecha de su denuncia no había regresado al mismo.
En la indagatoria de mérito el representante social asentó constancia de doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, de la recepción del oficio sin número de esa misma fecha mediante el cual la Policía Judicial puso a disposición del Ministerio Público a ALFONSO CAMACHO FUENTES indicando, también, que se encontraba presente en esas oficinas la menor ofendida.
En la fecha antes puntualizada se recibió la declaración de ALFONSO CAMACHO FUENTES quien, en concreto, manifestó que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno conoció a la menor MARIA MODESTA BONILLA HERNANDEZ, en la casa de su hermana ELIZABETH HERNANDEZ FUENTES, pues ambos trabajaban en una tlapalería propiedad de esta última, que en esa casa pernoctaba el emitente y la "muchachita" lo visitó ahí, de noche, el quince de enero aproximadamente diciéndole que la habían corrido de su casa, la dejó dormir y le propuso que tuvieran relaciones sexuales y ésta lo aceptó voluntariamente, que la relación sexual con dicha niña la realizó en una sola ocasión, que la niña estuvo dos días y se retiró voluntariamente, regresó como a los dos días, es decir, el dieciocho de enero (sic), llevando consigo ropa de su casa y se quedó a vivir con él, sostuvieron aproximadamente en ocho ocasiones relaciones sexuales siempre con la voluntad de ella, incluso, que es testigo de que vivían juntos ALEJANDRA TRINIDAD, que el cinco de febrero, (sic) tuvo una discusión con la menor por cuestiones familiares y esa fue la última ocasión que estuvo con ella.
En doce de mayo de mil novecientos noventa y dos GALDINA HERNANDEZ CALDERON emitió su deposado ante el Ministerio Público en el sentido de que es madre de la menor MODESTA BONILLA HERNANDEZ la cual contaba con trece años de edad al momento de su declaración, pues el veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve, hasta el veintidós de junio (sic) cumpliría catorce años, y que presentaba el acta de nacimiento respectiva en original; que al regresar su hija voluntariamente hace como dos o tres meses le manifestó a la emitente que había vivido durante su ausencia del hogar materno en la casa de una señora quien tiene una tlapalería, que un señor, hermano de aquélla la invitó a vivir con él enterándose hasta el momento de rendir su declaración que responde al nombre de ALFONSO CAMACHO FUENTES quien la obligaba a tener relaciones sexuales y que le pegaba, motivo por el cual decidió salirse de dicha casa.
En la fecha antes referida declaró ante el representante social MARIA MODESTA BONILLA HERNANDEZ quien manifestó, en lo conducente, que a finales de octubre (sic), salió de su domicilio abordando un microbús en el cual iba de pasajero ALFONSO CAMACHO FUENTES el que le pidió lo acompañara diciéndole que la llevaría a su trabajo y bajándose del autobús la llevó hasta la tlapalería metiéndola a una casa que se encuentra ahí, la amarró con un lazo, le sujetó los pies y las manos se las pasó por encima de la cabeza, también la amarró a la cama quedando boca arriba, y la dejó encerrada en el cuarto, que ya de noche regresó ALFONSO abrió el cuarto y la obligó a quitarse toda su ropa, en seguida le amarró sus pies con un lazo dejándoselos juntos y también le amarró las manos, le dijo que no fuera a decir nada porque si no le iba a "partir su madre" "y más le valía que se dejara, dicho señor se desnudó y estando ella tirada sobre la cama se resistía y lloraba pero ese señor le dio de golpes en sus piernas arriba de las rodillas hasta que logró abrirle sus piernas y se echó encima de ella hasta meterle su 'pito' fuertemente en su 'verija', durante tres o cuatro minutos, la de la voz sintió dolor, hasta que le arrojó un líquido caliente y después se quedó junto a ella, luego, por la madrugada de nuevo tuvo relaciones sexuales con la emitente, que posteriormente se quedó a trabajar en la tlapalería propiedad de 'ESTHER' madre de dicha persona y entonces ya en forma voluntaria aceptó seguir sosteniendo relaciones sexuales, y que las últimas ocasiones la declarante sentía que quería a ALFONSO pero un día discutieron porque se había perdido una cantidad de dinero y por ese motivo la golpeó con el puño cerrado y la emitente salió corriendo y se fue para su casa de sus padres y pasado un tiempo decidió platicarle todo a su mamá".
A foja 16 de autos es visible el certificado médico ginecológico de doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, suscrito por un perito médico legista a nombre de MARIA MODESTA BONILLA HERNANDEZ a quien se le detectó desfloración antigua, edad clínica mayor de doce menor de catorce años, no púber, sin huellas de violencia en el abdomen, entre otros datos.
A foja 18 obra el acta de nacimiento de MARIA MODESTA BONILLA HERNANDEZ sucedido el veintidós de junio de mil novecientos setenta y ocho.
Obra en la indagatoria fe ministerial del estado ginecológico de la menor ofendida en términos similares a los contenidos en el certificado correspondiente, así como fe ministerial del acta de Registro Civil relativa al nacimiento de dicha menor.
En preparatoria, ante el Juez del proceso el inculpado ALFONSO CAMACHO FUENTES ratificando su declaración ministerial manifestó que tuvo relaciones sexuales con la menor MARIA MODESTA BONILLA en ocho ocasiones pero que fue con el consentimiento de ésta.
Durante la instrucción entre otras pruebas se recibió la declaración de la denunciante GALDINA HERNANDEZ CALDERON y la de la menor MARIA MODESTA BONILLA HERNANDEZ quienes ratificaron sus emisiones vertidas en indagatoria. Seguida la secuela procesal, en el periodo de juicio el Ministerio Público precisó los puntos de su acusación y el defensor de oficio del procesado formulando sus respectivas conclusiones.
Los elementos de convicción anteriormente reseñados se estiman bastantes para acreditar plena y legalmente, en primer término, la calidad de menor de la pasivo, en atención a la documental pública consistente en el acta de Registro Civil relativa al nacimiento de MARIA MODESTA BONILLA HERNANDEZ el que ocurrió el veintidós de junio de mil novecientos setenta y ocho, de donde se sigue que a la fecha en que sucedieron los hechos (octubre 1991) dicha menor aún no cumplía catorce años, prueba adminiculada al certificado médico ginecológico en el cual se indicó que la menor en cita tenía una edad clínica mayor de doce años y menor de catorce aunado a la fe ministerial de este documento y a la inspección ocular en el cuerpo de la pasivo, constancias de pleno valor probatorio toda vez que ninguna de ellas fue impugnada durante el proceso.
De manera que, es infundado el concepto de violación en cuanto se sostiene que no se acreditó el cuerpo del delito porque la menor no era impúber cuando sucedieron los hechos, sin que obste a ello que con posterioridad ésta haya adquirido la calidad de púber de lo cual no existe constancia en autos, pues lo importante es que cuando el activo tuvo cópula con la ofendida, ésta era menor de catorce años lo que se comprobó con su acta de nacimiento y esto es suficiente para tener por acreditados los elementos del delito de violación por equiparación, por lo que fue sentenciado el hoy quejoso, aunque para ello tenga trascendencia que la ofendida haya sido púber o impúber a que haya existido o no violencia.
Por otro lado, la cópula se demuestra con la denuncia que presentó la madre de la menor ofendida a quien ésta le comunicó lo sucedido, con propia imputación firme y directa de la ofendida en la cual la pasivo atribuye al hoy quejoso que le impuso la cópula mediante la violencia en una primera ocasión y posteriormente continuaron sosteniendo relaciones sexuales aunque ya con el consentimiento de ella, y con la confesión del hoy quejoso en el sentido de que tuvo cópula con la ofendida aunque aseguró que fue por su voluntad, pues esto último no invalida el hecho de que la primera relación sexual le fue impuesta a la pasivo mediante la violencia física, ni tampoco puede eximir de responsabilidad penal al peticionario de garantías cuenta habida de que, conforme al artículo 280 del ordenamiento punitivo se "equipara" la violación a la cópula con persona privada de razón, de sentido, o por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando la víctima "fuera menor de catorce años"; en el caso la menor ofendida tenía menos de catorce años cuando fue examinada ginecológicamente el doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, antes de las relaciones sexuales que sostuvo el activo con ella, en consecuencia, conforme al espíritu de la ley captado por el legislador en dicho numeral, la víctima por su corta edad carecía de la madurez necesaria para comprender y discernir la trascendencia del daño psicológico y moral que le ocasionaba el activo con las relaciones sexuales que posteriormente ella aceptó después de la primera ocasión que le fuera impuesta la cópula.
De esta manera resulta intranscendente para la configuración del tipo penal de violación por equiparación la circunstancia de que la pasivo haya otorgado su consentimiento en algunas de las relaciones sexuales que sostuvo con el activo y, también carece de importancia que hayan vivido juntos la pasivo y el activo pues la ley no establece que tal circunstancia puede eximir de responsabilidad penal al hoy quejoso como se pretende.
Finalmente en lo relativo a que se le impone una pena por analogía, deviene infundado puesto que la conducta por la cual se le estimó penalmente responsable de la sentencia reclamada está prevista expresamente en el numeral 279 del Código Penal, el cual prevé exactamente como hipótesis legal la conducta por la que se sancionó al ahora peticionario de garantías.