AMPARO DIRECTO 273/2005. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 273/2005. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii Elementos Normativos

a) Que el sujeto activo realice la mencionada conducta en contravención a las disposiciones que al respecto establece la Ley General de Salud.

Los anteriores elementos, tal como lo consideró la autoridad responsable, se encontraron plenamente demostrados en la causa penal, de donde primigeniamente emana el acto reclamado, pues tal y como lo consideró el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario, señalado como autoridad responsable en el presente juicio de garantías, en la especie, se encuentra demostrada la existencia del narcótico cuya posesión y comercialización se le atribuye al sentenciado ahora quejoso, y ello se logró a través de la diligencia de dieciséis de junio de dos mil tres (foja 23), practicada por el agente del Ministerio Público de la Federación, en la cual se dio fe de lo siguiente:

"... ocho envoltorios fabricados en papel revista, conteniendo en su interior, todos y cada uno de ellos, un polvo blanco y fino con las características propias de la cocaína; así como la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 moneda nacional), en dos billetes, uno de cien pesos y otro de doscientos pesos moneda nacional. Acto seguido se procede a introducir cinco paquetitos en una bolsa confeccionada en plástico transparente, la cual se marcó con el número (1) y tres paquetitos en una bolsa confeccionada en plástico transparente, la cual se marcó con el número (2)" ... (foja 23 de la causa penal).

Dicho medio de prueba, tal y como lo consideró la responsable, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues cumple con los requisitos que exige el artículo 208 del citado ordenamiento legal, porque la prueba en análisis fue practicada por el funcionario legal competente para ello, esto es, por el agente del Ministerio Público, dentro de la fase de averiguación previa, en presencia de dos testigos, quienes signaron el acta levantada con motivo de la misma; por tanto, se consideró apta para demostrar la existencia física del narcótico asegurado el día de los hechos.

Por otro lado, como ya se dejó entrever en líneas atrás, existe también en el sumario el dictamen pericial sobre la droga antes descrita, el cual también cumplió con los requisitos a que se contrae el dispositivo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que el perito practicó las operaciones y experimentos que su ciencia le sugirió, expresando los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión; en tal virtud, merece también valor probatorio, con fundamento en lo establecido por el numeral 288 de la legislación invocada, resultando así apto para demostrar la naturaleza ilícita de la sustancia relacionada con la causa (clorhidrato de cocaína).

En cuanto al segundo de los elementos externos de los tipos penales en estudio (posesión y comercialización), esto es, las conductas relativas a que alguien posea algún narcótico con la finalidad de llevar a cabo alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del código sustantivo de la materia y, por otra, comercie cualquiera de las sustancias consideradas por la ley como narcótico, quedó, en parte, acreditado con el informe de novedades de quince de junio de dos mil tres, suscrito y ratificado ante el órgano técnico de la acusación por **********, ********** y **********, agentes federales de investigación, mediante el cual señalaron: que aproximadamente a las veintitrés horas del quince de junio de dos mil tres, se encontraban laborando en atención a la llamada anónima efectuada a las veintidós treinta horas al agente de guardia **********, en donde le señalaban que una persona del sexo masculino se encontraba vendiendo droga en la plaza pública que se localiza con la confluencia de las calles Adolfo López Mateos y John F. Kennedy, siendo su media filiación de **********, se procedió a efectuar un recorrido de vigilancia en dicha zona, percatándose que se encontraba una persona del sexo masculino con las características físicas de la persona que efectuaría dicha transacción y, a su vez, estaba en compañía de una persona del sexo femenino intercambiando de manos envoltorios, por lo que descendieron del automotor oficial y se identificaron como agentes federales investigadores; les solicitaron que les permitiera una revisión a lo que accedieron voluntariamente; al revisar a la mujer que manifestó llamarse ********** (2), ésta traía en su mano derecha cinco envoltorios fabricados con papel-revista, conteniendo un polvo fino y blanco; manifestándoles inmediatamente que se los había comprado en la cantidad de trescientos pesos moneda nacional (un billete de cien pesos y uno de doscientos) que el activo sacó con su mano izquierda de la bolsa de su pantalón y, en su mano derecha, traía tres envoltorio de papel-revista con el mismo tipo de polvo (fojas 9, 10 y 17 a 22).

Testimonios de los citados agentes a los que les constó que ********** (2) se entrevistó con el sujeto activo en la plaza publica que se localiza con la confluencia de las calles Adolfo López Mateos y John F. Kennedy, de Guachochi, Chihuahua; intercambiando de manos envoltorios, al revisar a ********** (2) traía en su mano derecha cinco envoltorios de papel-revista, conteniendo cocaína que dijo, se los había comprado al activo en trescientos pesos moneda nacional (un billete de cien pesos y uno de doscientos), los cuales este último sacó de la bolsa de su pantalón, además de que traía en su mano derecha tres envoltorios más de papel-revista con cocaína. Por lo cual, en cuanto a los hechos que les constaron de manera directa, a dichos testigos, correctamente el tribunal ad quem les otorgó valor probatorio, en términos del artículo 287, último párrafo, en relación con el 289, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, al haberse cumplido los requisitos contenidos en relación con los testigos, en los citados dispositivos legales.

En efecto, el anterior medio de prueba merece el valor probatorio asignado por el tribunal de alzada, en términos del artículo 289 del código adjetivo de la materia, ya que los agentes son tajantes al manifestar que dos personas intercambiaron algo de mano a mano; que de la inspección que realizaron sobre la integridad de éstos, evidenciaron el hallazgo de la droga que aseguraron en ambos, de la misma naturaleza y confección del envoltorio, y su dicho debe considerarse, dado que los captores por su mayoría de edad, capacidad e instrucción, obviamente tienen el criterio necesario para juzgar el acto; por su probidad e independencia de su posición, se advierte completa imparcialidad; el hecho de que se trata es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, es decir, lo percataron por sí mismos y no por inducciones o referencias de otros; su declaración fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias, tanto sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; además, no se advierte que hubieran sido obligados por fuerza o miedo ni impulsados por engaño, error o soborno.

A lo anterior se adminiculó la declaración ministerial de ********** (2), misma que señaló que no estaba de acuerdo con el parte informativo que se dio lectura, ya que así no sucedieron los hechos; que el día domingo como a las diez de la noche, aproximadamente, se encontraba en la plaza pública de Guachochi, Chihuahua, y fue a comprar quinientos pesos de droga para su consumo a una persona que no sabe cómo se llama ni recuerda sus características, pero esa persona le ofreció venderle cocaína en el bar donde ella trabaja; cuando iba caminando para la plaza se encontró a ********** (1) y compraron la cocaína a dicha persona, y caminaron juntos su amigo y ella para el bar donde trabaja, que se llama **********, que está como a una cuadra de la plaza, y al despedirse llegaron unas personas que dijeron ser agentes de la Agencia Federal de Investigaciones, los revisaron y encontraron la droga que acaban de comprar. Al ponérsele a la vista dos bolsas de plástico transparente, la primera marcada con el número uno, contiene cinco envoltorios de papel-revista con cocaína; la segunda marcada con el número dos, contiene tres envoltorios de papel-revista con cocaína; un billete de cien pesos y un billete de doscientos pesos moneda nacional, a lo que manifestó: que los cinco envoltorios son los que le aseguraron e ella; que los tres envoltorios y los billetes se los aseguraron a su codetenido ********** (1) (fojas 30 a 33).

De la anterior declaración se toma en consideración, como jurídicamente se realiza en el acto reclamado, en cuanto a los hechos, que no le son propios como testimonio; de donde se advierte que refiere que en la plaza que señalan los captores se entrevistó con ********** (1) y que existió entre ellos un intercambio de envoltorios con cocaína, además, señaló que al enjuiciado le encontraron tres envoltorios con cocaína y trescientos pesos; aunque no refirió que fuera por motivos de venta entre ellos, pero sí aceptó que existió intercambio de envoltorios en la forma señalada; asimismo, que fueron detenidos por agentes federales, encontrándole a ella los cinco envoltorios con cocaína, mientras que a ********** (1) le localizaron tres envoltorios con cocaína y trescientos pesos. Ateste, se repite en cuanto a los hechos que no le son propios, que es susceptible de valoración pues, en cuanto al aspecto señalado, cumple con las exigencias del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que fue rendido por persona que conoció los hechos de manera directa y no por referencias de otro. Por tanto, este ateste constituye un indicio y es creíble en el aspecto señalado, toda vez que se ve complementado con los testimonios de los agentes captores, quienes presenciaron el momento de la entrevista de la testigo con el sujeto activo observando el intercambio de envoltorios; aparte, la droga asegurada fue sometida a inspección ministerial, de modo que se corrobora la existencia de la misma, también se peritó, estableciéndose que se trata de cocaína, como lo señaló ********** (2), de modo que su ateste se encuentra corroborado por las pruebas en cita.

Además de la declaración ministerial de ********** (1), quien al efecto manifestó: que no estaba de acuerdo con el parte informativo, porque él no se dedicaba a vender droga; se dedica a trabajar; cuando lo detuvieron se encontraba en su casa; no es cierto que le hayan asegurado la droga que dicen los agentes ni el dinero. Al ponérsele a la vista dos bolsas de plástico transparente, la primera marcada con el número uno, contiene cinco envoltorios de papel-revista con cocaína; la segunda marcada con el número dos, contiene tres envoltorios de papel-revista con cocaína; un billete de cien pesos y un billete de doscientos pesos moneda nacional, manifestó que era la primera ocasión que los veía. En declaración preparatoria señaló que no estaba de acuerdo con su declaración ministerial por lo que no la ratificaba; lo que ocurrió es que venía de la casa de ********** (3); iba para la casa cuando se encontró a ********** (2) en la plaza y le dijo que iba a comprar una porción de cocaína, por lo que le pidió le comprara a él también una porción y se fueron ahí a una esquina, ahí estaba el señor que le compró y se vinieron de vuelta a la plaza; y le estaba entregando las porciones cuando llegaron los agentes y los vieron repartiéndose las porciones, pero era para su consumo; que el dinero que él traía, que eran trescientos pesos se los había dado ********** (3), para que se los diera a su papá. A preguntas que se le formularon contestó que ********** (2) le compró al vendedor cinco porciones para ella y tres para el declarante; a ********** (2) le dio ciento cincuenta pesos para que le comprara a la persona que menciona; ********** (3) es su hermano; no conoce a la persona que refiere ********** (2) le compró las porciones de cocaína; no se dedica a vender cocaína; que la razón de por qué le manda su hermano los trescientos pesos a su papá es porque se los debía.

Empero, la postura que mantiene el inodado en cuanto a la comercialización de cocaína, no es suficiente para desvirtuar los indicios que, de las anteriores pruebas, se desprenden en su contra; por tanto, debió, como lo sostuvo el Magistrado responsable, allegar a los autos pruebas idóneas que desvirtuaran los indicios que lo incriminan, pues como ya se estableció, obra el indicio consistente en la tarjeta informativa, en la que se asentó la denuncia anónima que se realizó respecto a que en la plaza pública que se localiza en las calles Adolfo López Mateos y John F. Kennedy, una persona del sexo masculino se encontraba vendiendo droga, siendo su media filiación de **********; denuncia anónima que motivó la investigación de los agentes de policía que corroboraron la información; además, obran las imputaciones que le formularon los elementos captores **********, ********** y **********, quienes observaron cuando el enjuiciado intercambiaba envoltorios con ********** (2); que una vez que los abordaron le localizaron a ésta última cinco envoltorios sobre los cuales les dijo a los captores que se los acababa de comprar a ********** (1), en trescientos pesos, por lo que revisaron a éste último, encontrándole esa cantidad de numerario y tres envoltorios más con cocaína de igual presentación; lo que está corroborado por el señalamiento de ********** (2), que en cuanto a los hechos que no le son propios básicamente refirió, que se encontraba con el enjuiciado y que a ella le localizaron los agentes cinco envoltorios y a aquél tres envoltorios, todos con cocaína; la droga afecta se inspeccionó y fue sujeta a peritación con lo que se corroboró científicamente que se trataba de ese tipo de estupefaciente.

Luego, puede concluirse que el acusado admite haber poseído clorhidrato de cocaína y haber sido detenido en el lugar que señalaron los agentes aprehensores y, sin embargo, introduce modificativas con las que pretende beneficiarse al argumentar que la droga que se le aseguró la acababa de comprar y la quería para su consumo personal, ya que es adicto, las cuales no se probaron en autos y, por el contrario, coincide con sus captores en las circunstancias de lugar y tiempo en que se desarrollaron los acontecimientos, y con el dicho de la testigo ********** (2); por lo que a su dicho es dable otorgarle valor de indicio, en términos del ordinal 285 del código adjetivo de la materia, toda vez que la modificativa que incluye no fue acreditada, por lo que debe estarse a los datos que le perjudican que son concatenables con el resto de las constancias probatorias, en tanto que la parte que pudiera beneficiarle, se encuentra aislada de dicho material probatorio y lo único que revela es que con ella pretende atenuar las consecuencias de sus actos.

Resulta aplicable la jurisprudencia 98 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 69 del Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor siguiente:

"CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."

Asimismo, se acreditaron los elementos normativos exigidos en sentido negativo, esto es, que el sujeto activo no cuente con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, para poseer o comercializar ese tipo de estupefaciente, pues de las constancias de autos no se advierte que contase con dicha autorización para desplegar las conductas analizadas, no obstante que, una vez demostrada la posesión y comercialización referidas, correspondía al autor del delito acreditar que contaba con la misma; además, con las conductas desplegadas por el sujeto activo, se puso en peligro inminente a la salud pública, que constituye el bien jurídico tutelado por las normas penales en el caso concreto (segundo elemento normativo).

Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo específico, requerido por el delito de posesión en estudio, éste se acreditó a través de la prueba indirecta, denominada prueba circunstancial, indiciaria o de inducción reconstructiva a que alude el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En efecto, de la fe ministerial de antecedentes se prueba, de manera plena, la existencia de la droga, así como que ésta estaba distribuida en un total de ocho envoltorios, es decir, en varias dosis; lo que facilita su venta.

Existe la inspección ministerial sobre los trescientos pesos asegurados; otro hecho probado es la imputación de los captores, quienes señalan que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar multirreferidos, el justiciable realizó un intercambio de manos con ********** (2), además del hallazgo de la droga ya fedatada, debiéndose resaltar la especial circunstancia de que la captura del justiciable se realizó en un lugar público y de fácil acceso para los habitantes de la comunidad, como lo es la plaza principal de Guachochi, Chihuahua.

Hechos probados de los cuales se desprenden indicios unívocos que sólo admiten una interpretación; mismos que, enlazados de manera lógica y natural, nos llevan a la fundada conclusión que la posesión ejercida por el quejoso no tenía una diversa finalidad que la de comercializar con ella, pues no solamente la droga estaba preparada en ocho envoltorios, lo que facilita su distribución, sino que, previo a su detención, realizó un acto de comercio, como lo fue una venta de clorhidrato de cocaína, lo que presume de una manera fundada que el resto de la droga también tendría esa finalidad y, por tanto, se colman los elementos del cuerpo del delito exigidos por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, al estar demostrado el elemento subjetivo específico que permeaba en el actor, al momento de su detención, es decir, que la posesión de droga era con la finalidad de comercializarla.

En consecuencia, es por lo que se considera jurídico el criterio adoptado por la autoridad responsable, en cuanto a la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del injusto de trato, pues los elementos de convicción que obran en el sumario, concatenados entre sí, con el debido orden lógico y natural en que fueron valorados al tenor de lo dispuesto por los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el 168 de ese propio ordenamiento, son aptos y suficientes para tener por comprobados los elementos que integran el delito contra la salud, en las modalidades de posesión y comercialización de clorhidrato de cocaína en su variante de venta; ilícitos previstos y sancionados por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal y 194, fracción I, del citado código represivo, respectivamente.

Lo anterior es así, porque del análisis de las pruebas que obran en contra del justiciable, se advierte, sin lugar a dudas, que ********** (1), el día de su detención, fue precisamente quien realizó la acción de poseer clorhidrato de cocaína con la finalidad de comerciar la misma y un acto de comercializar dicha droga conducta con la cual trastocó el bien jurídico tutelado, que es poner en peligro a la salud pública.

A mayor abundamiento, resulta conveniente destacar, tal y como lo hizo la autoridad responsable, que en cuanto a la plena responsabilidad penal de ********** (1), al momento de cometer el delito, se advierte que tenía la capacidad para comprender lo injusto de su proceder y querer su realización; afirmación que se hace al no advertir en autos que cuando ejecutó la conducta dolosa, hubiera actuado bajo un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le hubiese quitado esa capacidad de querer y entender, por lo que se estima que se condujo con conciencia de la antijuridicidad del hecho típico, en razón de que no se aprecia que hubiere actuado bajo un error esencial o invencible de prohibición, ya sea por desconocimiento de la ley o de su alcance, o porque hubiese creído que su conducta se encontraba amparada por alguna causa de licitud.

Todo lo cual conlleva a este órgano colegiado a determinar que el juicio de reproche formulado en contra del justiciable deviene jurídico y, por tanto, apegado a la Constitución.

Las anteriores consideraciones son la fuente de queja del impetrante de amparo, el cual formula como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes:

1. Que el Magistrado responsable hizo una indebida apreciación de las probanzas de autos, pues en relación con la primera de dichas pruebas, es decir, la tarjeta informativa número ********** emitida por **********, agente federal investigador, esta pieza no tiene mayor alcance que el relativo a haberse recibido en forma anónima la denuncia que generó la investigación por parte de los agentes policiales aprehensores, pero que de ninguna manera sirve para incriminar al ahora quejoso en la comisión de los delitos que se le atribuyen, pues incluso es relevante indicar que dicha denuncia fue formulada por ********** (4), quien así lo manifestó al emitir su declaración ante el Juzgado de Distrito instructor; testimonio que es coincidente con lo expuesto por el inculpado y por la coinculpada ********** (2) y del cual, en sustancia, se desprende que el ahora quejoso en ningún momento realizó la conducta ilícita que se le atribuye, pues la denuncia no se hizo en su contra sino de otra persona, la cual corresponde a aquélla que claramente precisan, tanto el ahora sentenciado como la coinculpada ********** (2); por lo que entonces la referida tarjeta informativa no puede ser tomada como un indicio incriminador como lo hace la responsable, pues en todo caso es un indicio que corrobora lo expuesto por el testigo antes indicado y, por tanto, lejos de justificarse la responsabilidad del quejoso, se demuestra plenamente su inocencia en la comisión del injusto que se le atribuye.

2. Contrario al sentir del Magistrado responsable, se considera que las apreciaciones de los agentes aprehensores vertidas en su parte informativo, no colman las exigencias que, para su valoración, dispone el artículo 289 del citado ordenamiento procesal, ya que del contenido del referido parte informativo en ningún momento se desprende que dichos agentes captores hayan presenciado por sí mismos, en algún momento, que ********** (1) hubiese realizado la venta del narcótico que se le atribuye, pues lo que se advierte es que dichos agentes federales de investigación refieren, en lo conducente, "que la ********** (2) les dijo que la referida sustancia se la había comprado en la cantidad de trescientos pesos a ********** (1)", de lo cual claramente resulta que tal manifestación no tiene ningún valor demostrativo debido a que, de su contenido, se advierte que, en todo caso, estaríamos en presencia propiamente de una confesión, la cual es bien sabido que a la policía le está prohibido obtener, so pena de carecer de todo valor probatorio conforme lo prevé el artículo 20 constitucional, en su apartado A, fracción II, última parte, en relación con el artículo 287, penúltimo párrafo, última parte, del Código Federal de Procedimientos Penales, no siendo aceptable lo que, al respecto refiere la responsable, en el sentido de que lo que supuestamente expuso ********** (2) a los agentes captores en los términos antes asentados no es una confesión por no ser un hecho propio, toda vez que la venta la realiza el activo, no la testigo, lo cual desde luego, es erróneo, ya que si se considerara como cierta tal manifestación, sí estaríamos en presencia de una confesión, pues no hay que perder de vista que los agentes captores literalmente exponen que ********** (2), les manifestó que la referida sustancia se la había comprado en la cantidad de trescientos pesos a ********** (1), ya que ella se dedicaba a la venta y a la distribución de ese tipo de droga.

3. No es cierto que ********** (2) haya hecho tales manifestaciones o imputaciones en contra de ********** (1), pues nótese que claramente del parte informativo no se desprende que sea ella la que está declarando; aún más, ni siquiera tal diligencia reúne las formalidades bajo las que obligadamente debe de desahogarse la prueba testimonial, pues ni siquiera aparece firmada por dicha coinculpada ni aparece constancia alguna de que se haya negado a firmar, además de que, con toda precisión, se advierte que quien hace tal exposición son los agentes aprehensores.

4. No pasa desapercibido que los agentes captores, en su parte informativo, resaltan las circunstancias en que detuvieron a ********** (1) e ********** (2); sin embargo, de tales manifestaciones, lo más que podría tenerse por demostrado, es eso, es decir, esas circunstancias que aluden y que, en el mejor de los casos sería "que fueron sorprendidos intercambiando de manos unos envoltorios y que al revisarlos ********** (2), portaba en su mano derecha consigo cinco envoltorios fabricados con papel-revista, conteniendo en su interior un polvo fino y blanco, e ********** (1) traía en su mano derecha la cantidad de tres envoltorios fabricados con papel-revista conteniendo en su interior un polvo fino y blanco, y en uno de sus bolsillos del pantalón, la cantidad de trescientos pesos moneda nacional, siendo un billete de cien pesos y uno de doscientos", esto es, que se puede tener por demostrado mediante dicha probanza que los inculpados de mérito tenían consigo bajo su radio de acción de disponibilidad la sustancia polvosa que indican los aprehensores en su informe y, ante esto, consecuentemente estaríamos hablando de una posible posesión para el autoconsumo de dicha sustancia o, en el peor caso, partiendo del supuesto no concedido de que se hubiese cometido algún ilícito, este sería el de contra la salud, pero en su diversa modalidad de posesión atenuada, previsto por el artículo 195 Bis del Código Penal Federal y sancionado en los términos de la primera línea horizontal y quinta vertical de la tabla número uno del apéndice número uno de dicho ordinal.

5. Asimismo, en relación a la inspección ministerial y dictamen pericial químico practicados sobre el narcótico afecto, estos, tal como ya se dijo en el escrito de expresión de agravios que fueron materia de la apelación, de la cual se deriva el acto reclamado, no tienen mayor alcance que el que les es propio, es decir, el demostrar la existencia y características organolépticas (sic) del enervante materia del proceso.

6. Tocante a la declaración ministerial vertida por la coinculpada ********** (2), resulta falso que ésta constituya un indicio en perjuicio del encausado, pues de tal declaración lo único que se desprende claramente es, "que la droga afecta que les fue asegurada tanto a dicha inculpada como a ********** (1), se la compraron a una persona que no sabe cómo se llama, quien había ofrecido vendérsela en el bar donde trabaja", y que después de comprar dicha droga a la referida persona, al dirigirse al bar donde trabaja y al estarse despidiendo, fue cuando llegaron los agentes captores, los revisaron y les encontraron la droga que acababan de comprar. De lo cual se tiene que, ciertamente, al hoy quejoso y a la coacusada de referencia se les encontró el enervante afecto (sic), como lo afirman los aprehensores en su reporte de novedades, sin embargo, de tal circunstancia no puede inferirse la configuración del delito contra la salud en las modalidades por las cuales se emitió la sentencia condenatoria.

7. El ahora quejoso, en su primigenia declaración vertida ante el órgano investigador, negó haber tenido cualquier participación en los hechos imputados y luego, en su preparatoria, aceptó haber obrado en la forma en que lo declara; declaración esta que, contrario a lo dicho por la responsable, es esencialmente coincidente con lo narrado por la coacusada, sin que existan entre ambas las discrepancias que invoca, pues tales apreciaciones basta verlas para darse cuenta que no son más que consideraciones subjetivas e infundadas del señor Magistrado de apelación, pues nótese que en ningún momento en su ministerial ********** (2) dijo que ********** (1) hubiera "caminado a la plaza", sino que claramente lo que refiere es que cuando ella iba caminando a la plaza fue cuando se encontró a ********** (1), siendo esto coincidente con lo expuesto por éste, ya que indica haberse encontrado a ********** (2) en la plaza y no necesariamente debió haber precisado que se la encontró cuando ésta iba hacia la plaza, pues es imposible pretender que se condujeran exactamente en los mismos términos, lo cual, de haberse dado así, sí sería motivo para sospechar de sus versiones, amén de que lo que en el caso interesa es que fue en la plaza de referencia en donde se encontraron los encausados y se suscitaron los hechos que nos ocupan; siendo igualmente desacertada la responsable al decir que, mientras ********** (2) refiere "que compraron la cocaína". Por su parte ********** (1) indica que fue sólo aquélla quien la compró para los dos; interpretación que no es correcta, ya que el hecho de que ********** (2) haya referido que compraron la cocaína no implica necesariamente que dicha adquisición la hayan realizado directamente los dos sino que obviamente lo indicó así, en virtud de que dicha adquisición la hizo para los dos.

8. Igualmente, en nada afecta que ********** (2) haya dicho "que cuando los agentes policiales les encontraron la droga fue cuando caminaban para el bar donde trabaja, que está como a una cuadra de la plaza" y que, por su parte ********** (1), indicó "que estaban en la plaza cuando ********** (2) le hacía entrega de las porciones y llegaron los agentes", pues el hecho de que ********** (2) haya hecho tal manifestación no implica que ya se hubieran retirado de la plaza, ya que ciertamente refiere que se dirigían al bar, pero no dice que ya hubieran abandonado la plaza; sin que sea tampoco relevante el que, al emitir su primera declaración ministerial, el hoy sentenciado haya negado totalmente su participación en los hechos atribuidos, pues esto, de ninguna manera, puede considerarse como una falta de coincidencia con lo aducido por la coacusada de referencia, si se tiene en consideración que luego al rendir su preparatoria expone que los hechos sucedieron de la manera en que fueron precisados por su inculpada, debiendo tenerse, además, en consideración que no es la testigo o la coacusada de mérito la que declara ajustándose a lo narrado por el acusado; supuesto en el que pudiera haber motivo para sospechar del dicho de ésta, sino que, por el contrario, es el ahora sentenciado quien acepta con posterioridad a la declaración de la testigo, que los hechos sucedieron como ésta los invoca, por lo que, entonces, tal circunstancia lejos de restarle confiabilidad al dicho de la coinculpada de referencia, lo robustece de veracidad.

9. De ninguna manera las declaraciones del inculpado, hoy sentenciado, engendran una confesión calificada divisible pues, contrario a esto, se tiene que se trata propiamente sí, de una confesión, pero calificada e indivisible, es decir, que el inculpado está aceptando que le fue encontrado el narcótico afecto que refieren los agentes aprehensores, pero agrega que el mismo lo adquirió de otra persona por conducto de ********** (2) y con el objeto de autoconsumirlo; declaración que desde luego, en sí misma, resulta verosímil.

10. De lo también expuesto por los testigos ********** (3), ********** (4) y ********** (5), con cuyos testimonios se justifica el porqué ********** (1) traía consigo tanto los trescientos pesos como la droga afecta, que le fueron asegurados por los agentes captores al momento de su detención.

11. La autoridad responsable atenta, mediante la resolución que se le reclama, en contra de los derechos fundamentales del hoy quejoso ********** (1), lo cual hace al privar de valor probatorio a la ampliación de declaración vertida por ********** (2) ante el órgano jurisdiccional, así como a los testimonios rendidos por ********** (3), ********** (4) y ********** (5), lo cual es así, ya que no le asiste razón alguna para aseverar que dichas probanzas son ineficaces por inconsistentes y deficientes, y que, en el caso concreto de los tres últimos testigos, a éstos no les resultó cita, no cumpliendo así con las exigencias del artículo 289, fracciones III y IV, del Código Federal de Procedimientos Penales; lo cual de ninguna manera se acepta que así sea, pues dichas apreciaciones no son más que meros razonamientos subjetivos carentes de todo sustento y lógica jurídica, pues nótese que de su exposición se advierte que establece una serie de diferencias entre lo declarado por cada uno de ellos y que pretende que dichos atestes se debieron haber producido en términos exactamente iguales, así como que ninguno de ellos debió decir todo lo que los demás indicaron y al no haber sido así, fue lo que originó que los declarara carentes de todo valor, lo que desde luego es totalmente injusto e ilegal, ya que, en principio, las diferencias que invoca el señor Magistrado responsable entre dichas declaraciones, a todas luces son respecto a datos meramente de carácter circunstancial, y pasó inadvertido que tales testimonios, en cuanto a la forma de los acontecimientos que mediante las mismas se narran, son totalmente coincidentes y no en relación a lo que ellos exponen sino también respecto a lo expuesto por el hoy sentenciado.

12. Tampoco tiene razón la autoridad responsable al afirmar que a los testigos ********** (3), ********** (4) y ********** (5) no les resultó cita, en atención a que fueron mencionados por el inculpado el primero en su declaración preparatoria y los otros dos hasta su ampliación de declaración, lo cual, desde luego, no es atinado, ya que, precisamente, por habérseles mencionado en dichas actuaciones, es por lo que les resultó cita, pues no debe pasarse por alto que esto consiste precisamente en que exista una razón procesal por la cual se llame a declarar a algún testigo, que en alguna etapa del proceso se haya hecho alusión a ellos, como en el caso sucedió, además de que aceptar lo que pretende el señor Magistrado de apelación, sería tanto como privar a todo encausado del derecho constitucional de defensa; por lo que, entonces atendiendo a todo lo ya expuesto, se concluye que dichas probanzas, contrario al sentir de la responsable, sí se encuentran plenamente ajustadas a lo previsto por el artículo 289, fracciones III y IV, del Código Federal de Procedimientos Penales y, por tanto, son merecedoras de pleno valor convictivo.