AMPARO DIRECTO 273/2005. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 273/2005. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Anteriores Argumentos Como Ya Se Adelantó Son Infundados

Previo a otorgar respuesta a todos y cada uno de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, es prudente acotar, que gran parte de la defensa expuesta en el proceso y de las alegaciones que en esta instancia se presentan, tratan de evidenciar que aun y cuando es coincidente la versión de los captores con el dicho del acusado y de la codetenida, el suceso que presenciaron los agentes federales de investigación no fue un acto de comercio, sino un simple intercambio de droga, con motivo de que el acusado le había solicitado a una tercera persona que le comprara droga; sin embargo, este Tribunal Colegiado advierte que, de la verdad histórica que arrojan las constancias de autos y de lo probado por la representación social, no existe duda de que el evento atestiguado por los agentes aprehensores se trató de un acto de comercio que, en el caso lo fue la venta de clorhidrato de cocaína y, además de una diversa posesión de dicho narcótico, con la evidente finalidad de comerciarla.

En razón de lo anterior, es infundado el primero de los conceptos de violación que expone el impetrante de amparo, cuando aduce, que la tarjeta informativa número ********** emitida por **********, agente federal de investigación, no tiene alcance demostrativo, ya que dicha prueba aun cuando refiere una denuncia anónima sobre la venta de droga, en la misma no se incrimina al quejoso.

Sin embargo, contrario a ello, dicho documento sí guarda rango de indicio en el sumario que se analiza, pues en dicho documento se asentó la denuncia del suceso que, posteriormente, presenciaron los captores (posesión y venta de clorhidrato de cocaína); por tanto, el hallazgo anotado no fue un evento casual sino motivado por una diversa denuncia, en donde se indicaba que en la plaza de Guachochi, Chihuahua, se estaba realizando venta de droga; de tal suerte que, si dicha denuncia desembocó con la investigación realizada por los captores y la cual, a su vez, llevó a la detención del quejoso con motivo de la venta de la droga aludida, es por lo que, contrario al sentir del impetrante de amparo, dicha prueba es correctamente valorada por la responsable que, como ya se apuntó, sirve de indicio que, a su vez, es debidamente entrelazado con el resto del material probatorio y con lo cual se probó que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar multireferidos, el ahora impetrante de garantías ********** (1) se encontraba en la vía pública vendiendo droga y poseyendo otro tanto, con el fin de comercializarla.

Por ende, el hecho de que en la citada denuncia no se le haya señalado como la persona que estaba vendiendo droga, en nada lo releva de la responsabilidad penal imputada, pues ésta deviene de la posterior investigación y captura que realizaron en su persona los agentes captores; obviamente después de advertir que se encontraba en la vía pública comerciando con droga.

Por otro lado, es cierto que lo asentado en el parte informativo, en cuanto a las manifestaciones que realizó la codetenida ********** (2), a los agentes aprehensores en el momento de su detención, no tiene eficacia demostrativa para evidenciar la venta de droga imputada; sin embargo, el acto de comercio por el cual se sanciona al quejoso, no es derivado de lo asentado en dicho parte informativo por los captores, al menos respecto de lo que ********** (2), dicen les informó, pues dicha responsabilidad penal deriva sí del parte informativo, pero sólo en cuanto a lo que a los propios captores les constó, es decir, el intercambio de manos (propio de la venta de droga), el hallazgo de la droga de la misma naturaleza y confeccionada con envoltorio idéntico, que después resultó ser clorhidrato de cocaína, y el hallazgo del numerario producto de esa venta, de tal suerte que deviene incorrecta la afirmación del quejoso, en cuanto a que de dicha testimonial se desprenden los hechos con los cuales se justifica la culpabilidad del quejoso, pero como ya se dijo, ello no es correcto, en virtud de que el acto de comercio quedó demostrado con las circunstancias presenciadas por los aprehensores y, posteriormente, por las declaraciones ministeriales tanto del sentenciado como de la propia codetenida, ésta última ya con las formalidades de ley, quienes aceptaron todo el suceso narrado por los captores, introduciendo una modificativa en cuanto a que no estaban realizando un acto de comercio con droga, sino que se trataba de la entrega de una posesión de cocaína, pues le había pedido el favor de comprársela.

En ese tenor, es por lo que lo asentado en el parte informativo, respecto a lo declarado por ********** (2), obviamente no tiene valor probatorio, pero la autoridad responsable no basó la culpabilidad decretada en ese aspecto, sino como ya se dijo, al menos en lo que respecta a ********** (2), en lo que posteriormente declaró con las formalidades de ley y ante la autoridad competente.

Por otro lado alega el impetrante de amparo, que de las pruebas de autos no se puede afirmar que el intercambio de manos del que se percataron los aprehensores, se haya tratado de un comercio con droga, sino simplemente de eso, de un intercambio de droga que, en todo caso, demostraría una posesión para el autoconsumo de dicha sustancia.

Empero, lo anterior es infundado, pues existen pruebas directas de cargo que demuestran, indefectiblemente, que el evento atestiguado por los agentes aprehensores se trató de un delito contra la salud en la modalidad de comercio en su variante de venta de clorhidrato de cocaína, pues se insiste, partiendo del hecho de que la presencia de los captores en el lugar del evento obedeció a una denuncia anónima, en donde se les informaba que en la plaza de Guachochi, Chihuahua, se encontraba un sujeto comerciando con droga y, al realizar la investigación, se percataron que un individuo (quejoso) realizaba un intercambio de manos con otra persona ********** (2) y al acercarse para su revisión, se les encontraron a ambos sujetos diversas porciones de un polvo blanco, que ahora se conoce es clorhidrato de cocaína, así como de trescientos pesos moneda nacional; es por lo que se llega a la conclusión de que tal intercambio de manos se trató de una venta de droga, pues es común que ese tipo de comercio se realice de la forma anotada, es decir, en un lugar público y obviamente con el respectivo intercambio de manos clandestino, para accesar a dicho estupefaciente.

Aún más, en el supuesto de que se tratara de un simple intercambio de manos que no llevara implícito un acto de comercio, dicha conducta es igualmente tipificada y sancionada por el Código Penal Federal, pues el artículo 194, fracción I, que le es aplicado al sentenciado por su plena responsabilidad en el comercio de narcóticos, también prevé como figura delictiva que se suministre droga, aun cuando ésta sea gratuita; de manera que el simple intercambio de manos que el impetrante de amparo realizó con otro sujeto en la vía pública es un acto igualmente sancionado al de comercio por el que se le sentenció, con la misma penalidad e inclusive, como ya se acotó, en el mismo precepto que le es aplicado al impetrante de amparo.

Por ello, poca relevancia jurídica tiene el argumento defensivo expuesto por el quejoso, pues amén de que existen datos indefectibles que comprueban que realizó una venta con droga, su versión de que se trataba de un simple intercambio de manos es inverosímil, ya que incluso dicha conducta es igualmente típica del delito que se sanciona; de manera que en este aspecto deviene jurídico el criterio de la responsable, en cuanto decretó la culpabilidad del inodado y, sobre todo, porque como se expuso en el acto reclamado, existe ayuno de pruebas por parte de la defensa en el que se compruebe la versión del sentenciado, quien debió hacerlo ante la imputación de los aprehensores y la detección del narcótico en poder del activo y de la persona quien declaró inicialmente, que aquél le vendió unas porciones, a quien, atentos al principio jurisprudencial de inmediación procesal, no le produce convicción las posteriores declaraciones modificativas de aquella primigenia información testimonial.

Máxime que, también contrario a lo expuesto por el quejoso, la fe ministerial de la droga y la pericial sobre la misma viene a corroborar que el intercambio de manos aludido llevaba consigo un comercio de droga, al margen de que, se insiste, el hecho narrado por los captores es aceptado tanto por el acusado como por la testigo de cargo; de manera que el resto del material probatorio, lejos de encontrarse aislado o contradicho, viene a robustecer el acto criminoso que debidamente se sanciona en la sentencia reclamada.

Por todo lo anterior, devienen irrelevantes las posibles discrepancias expuestas por el acusado como por la codetenida, ya que como se acaba de apuntar, en lo esencial, aceptan haber estado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se les detuvo, aceptan la existencia de un intercambio de manos, la posesión de la droga, la posesión del dinero y, por ende, sólo restaba dilucidar, como jurídicamente se hizo, que el intercambio de manos relatado se trató de un acto de comercio con droga y que el resto de dicho narcótico poseído, tenía la misma finalidad de ser vendido.

En razón de lo anterior, es por lo que también se considera erróneo el noveno concepto de violación expuesto por el promovente del amparo, en donde aduce, que la confesión realizada en autos no puede ser considerada como calificada de divisible, pero contrario a ello, como se ha dejado entrever a lo largo del presente estudio, acepta todas y cada una de las circunstancias narradas por los captores, por la codetenida y testigo del proceso e introduce como argumento defensivo el que la droga asegurada solamente fue suministrada por una tercera para su consumo, por lo que, contrario a lo expuesto, sí se tomó en cuenta lo que le perjudica, como lo era la aceptación de los hechos imputados, y no lo que le beneficia, es decir, en cuanto negó el comercio de la droga y la restante posesión con fines de comerciarla, pues en contra de esa postura, todas y cada una de las pruebas de cargo que obran en el sumario, evidencian de manera contundente la venta del narcótico fedatado y que el resto de la droga poseída tenía la misma finalidad.

En cuanto al valor sancionado por la autoridad responsable, respecto de los testimonios de ********** (3), ********** (4) y ********** (5), este órgano colegiado coincide con el criterio del tribunal ad quem, en cuanto afirmó que dichos testimonios resultaron ineficaces para liberar al quejoso de la responsabilidad imputada.

En efecto, se desahogó la testimonial de ********** (3) quien, a preguntas que se le formularon contestó que, conoce a ********** (1), es su hermano; el domingo quince de junio de dos mil tres vio a su hermano ********** (1), ya que llegó a su casa ese día en la tarde, como a las ocho de la noche; estuvieron conviviendo aproximadamente como hasta las nueve y media; manifestó que quería irse; el declarante le pidió que si por favor le entregaba trescientos pesos a su papá; así fue la razón y se fue a su casa donde vive con su papá; al otro día se dio cuenta que lo detuvieron pero no supo por qué; la esposa del declarante de nombre ********** se dio cuenta que su hermano estuvo en su casa y le dio los trescientos pesos para su papá; la denominación del dinero que le dio a su hermano era un billete de doscientos pesos y uno de cien pesos; el declarante sabe que su hermano es adicto a la cocaína; hacía un año y medio aproximadamente lo detuvieron por adicto **********; no se presentó a declarar por problemas de salud, ya que se encuentra inválido en su silla de ruedas; sabe lo declarado porque su hermano ********** (1) estuvo en su casa conviviendo y le entregó el dinero para que se lo llevara a su papá (fojas 62 a 63).

Asimismo, se allegó al sumario la testimonial de ********** (4), quien a preguntas que le formularon contestó que conoce a ********** (1); la última ocasión que lo vio fue un domingo como a la mitad del mes de junio de dos mil tres, como a las diez y media de la noche mas o menos; lo vio acompañado de una muchacha que no sabe cómo se llama ella, pero que la ha visto trabajar en el bar **********; los vio en la placita La Esperanza de Guachochi; iban caminando rumbo a la esquina de la plaza por la calle Belisario Domínguez y John F. Kennedy; lo vio porque después de que sale de su trabajo tiene un carrito de **********, que tenía estacionado por la calle Belisario Domínguez junto a un puesto de **********; que está ahí pegado, y llegaron a donde estaba una persona a la que el declarante ha escuchado que le dicen ********** (6); platicaron la muchacha y ********** (6), y también ahí le dio algo ********** (6) a la muchacha el declarante supone que lo que le entregó fue droga; ya que a eso se ha dedicado ********** (6), a vender droga; después de que platicaron ********** (1) y la muchacha se regresaron, y ********** (6) se fue para el lado de la escuela de computación; que se encontraban con el declarante en ese momento como tres o cuatro personas; entre ellas ********** (5); a él le dijo que lo esperara para entregarle los ********** porque le iba a hablar a la policía para que investigara al ********** (6) y a ********** (5); también vio lo que estaba pasando; que le habló a la Policía Municipal, pero le dijeron que no había policía en ese momento; que llamara a la Agencia Federal de Investigación, y ahí le dieron el teléfono de los de la AFI; les habló de su celular pero no les dio su nombre porque no quería meterse en líos; que las características físicas del ********** (6), un señor **********; que el declarante sabe que ********** (6) se ha dedicado a vender droga porque mucha gente que le compra ********** le ha dicho que a eso se dedica, y en una ocasión la municipal se lo llevó detenido; se imagina que por eso, que luego lo soltaron y se vio por la esquina; ********** (1) no traía ninguna cachucha; vio cuando los agentes federales de investigación revisaron a ********** (1) y a la muchacha de referencia y se los llevaron, pero el declarante pensó que luego los iban a soltar; donde los detuvieron los agentes fue al otro lado de la plaza en donde se encontraba el declarante, fue por la calle López Mateos; había suficiente visibilidad en el lugar donde ********** (6) le entregaba algo a la muchacha, pues ahí estaba el farol de la plaza o sea el alumbrado público; sabe lo manifestado porque vio todo lo que pasó y luego le habló a la policía; la distancia a la que se encontraban ********** (6) y la muchacha del declarante era como de unos cinco o seis metros o sea el ancho de la calle; el tiempo que duraron platicando ********** (6) y la muchacha sería de unos cuatro a cinco minutos y le llamó la atención porque no le había tocado ver que una muchacha fuera con ********** (6); los elementos del AFI se tardaron en llegar como cinco minutos, fue muy rápido, ya que fue lo que tardaron en llegar ********** (1) y la muchacha a la López Mateos, quienes iban caminado muy lento (fojas 273 vuelta a 274).

También se desahogó la testimonial de ********** (5), mismo que al interrogatorio al que se le sujetó, respondió que conoce a ********** (1); la última ocasión que lo vio fue a mediados del mes de junio de dos mil tres; fue un domingo mas o menos entre las diez y once de la noche; se encontraba el declarante comprando ********** en el carrito del señor ********** (4); estaban situados al otro lado de la calle Belisario Domínguez, que es una de las calles que rodean la plaza La Esperanza de Guachochi, en eso en la esquina de la Belisario Domínguez y Kennedy, se encontraba un individuo ********** que traía una cachucha negra al que no conoció, y fue precisamente en donde vio a ********** (1), iba acompañado de una mujer que desconoce ********** (1); se quedó un poco retirado del señor, y la dama sí se acercó al individuo, y ella le dio algo que no vio qué era; dicho individuo también le regresó algo que no vio, o sea intercambiaron algo entre la muchacha y el individuo de cachucha negra, sin saber el declarante qué intercambiarían; posteriormente ********** (1) y la chica se trasladaron cruzando la plaza rumbo a la calle López Mateos, entonces el señor ********** (4) dijo "ahí está otra vez camarada vendiendo su ‘marranero’, permíteme, luego te entregó los **********, voy a realizar unas llamadas telefónicas", refiriéndose a la policía, y no sabe si realizó una o dos llamadas, y comentó que haber si ahora sí hacían algo con referencia al señor de la cachucha negra, y ya le entregó los **********, y el declarante se retiró y fue lo que le tocó presenciar; el lugar donde dice haber visto al individuo de la cachucha negra, así como a ********** (1) y a la muchacha que lo acompañaba es en la esquina de la plaza, arriba de la plaza, que no llevaba ********** (1) cachucha alguna cuando lo vio; lo que recuerda del individuo de la cachucha negra era como de ********** de estatura **********, vestía **********, y es todo lo que recuerda; que el carro de ********** se encontraba ubicado en la acera de enfrente de la plaza La Esperanza, sobre la Belisario Domínguez, esquina con la Kennedy; que sabe lo manifestado porque fueron los hechos que él presenció; las personas que hicieron el intercambio se encontraban del declarante a una distancia aproximada de seis metros y le llamó la atención porque solamente la muchacha se acercó e hizo el intercambio, e ********** (1) se quedó retirado, y por el comentario que hizo el señor de los ********** con respecto a lo que se dedicaba el señor que estaba plantado en la esquina de la plaza, o sea que ahí estaba vendiendo su "marranero", refiriéndose a que vendía drogas (fojas 272 a 273).

Ahora bien, aun cuando es verídico que las anteriores deposiciones de descargo resultan ineficaces para corroborar la versión defensiva del sentenciado, se difiere del Magistrado responsable en cuanto a que los testigos de descargo no merecen valor por no haber sido citados por el acusado en sus primeras declaraciones.

En efecto, debe aclararse que el argumento para demeritar valor a una testimonial, de no haber sido citada por el activo en su declaración inicial, no es válido en todo caso, sino que depende de la ubicación o la situación del testigo en relación con los hechos criminales. Así, si los testigos refieren una postura de haber presenciado los hechos desde un punto distante a donde se desarrollaron aquéllos, es lógico que el activo no se haya dado cuenta de esa situación, y sólo por información, aun posterior a sus iniciales declaraciones, se entere que algunas personas, presenciaron los hechos a probar en el proceso. En cambio, cuando el activo no cita a los testigos como presenciales de los hechos desde su primera declaración y resulta que luego los ubica en sus declaraciones modificatorias de la primigenia e incluso, refiere una interactuación con dichos testigos en relación con los hechos inquiridos, entonces carece de credibilidad el origen de dicha testimonial. Máxime si dicha prueba, salvo la versión que la introduce, no encuadra en el marco probatorio que obra en autos, al margen de si se contradijeron los testigos entre sí o con su oferente.

Sin embargo, los testigos en cita no merecen eficacia convictiva por diversos motivos también invocados por la responsable, pues por lo que hace a la declaración de ********** (3), se advierte que de las circunstancias bajo las cuales dice le entregó el testigo dicha cantidad de dinero al sentenciado, no son coincidentes, pues ********** (1), no refirió que hubiese acudido desde la tarde al domicilio del testigo a convivir y que se retiró a las nueve y media; sin que se omita señalar que el testigo dijo que su hermano llegó ese día en la "tarde", como a las ocho de la "noche"; empero es impreciso al señalar si fue en la tarde o en la noche cuando llegó el enjuiciado; este último tampoco señala que la esposa del testigo hubiese estado presente cuando le entregó su hermano los trescientos pesos; por otra parte, como se destacó, el testigo señaló que estuvo con el encausado hasta las nueve y media, horario que no refiere el sentenciado, sin embargo, sí narra que a ********** (2) la vio entre diez y media u once de la noche, por lo que entonces, el testigo no corrobora el dicho del encausado, pues queda inexplicado lo que hizo este último entre las nueve y media, y las diez y media u once de la noche; el testigo de mérito no refirió tampoco que le constara si el inodado traía droga o no cuando dijo que salió de su domicilio o algún otro dinero; el testigo omite señalar cómo iba vestido el enjuiciado cuando estuvo en su casa; no precisa el testigo que los trescientos pesos que mando con el inodado para su padre eran porque se los debía como lo indicó el sentenciado.

En cuanto al dicho de ********** (4), debe decirse que tampoco justifica debidamente su presencia en el lugar de los hechos que narra, pues en sus generales dijo que era **********, y aun cuando en su declaración refiere que después de salir de su trabajo vende **********, no señaló en sus generales que fuera ********** y vendedor de **********; sin otorgar tampoco el testigo una explicación sobre el porqué estaba precisamente en el lugar de los hechos que narra, pues dijo tener su domicilio en ********** de Guachochi, sin citar que la plaza que menciona se encuentre en esa colonia; además el testigo indicó que se ponía junto a un puesto de **********, sin que el inodado haya mencionado ese otro puesto; no precisa el testigo la fecha en la que sucedieron los hechos, indica que fueron a la mitad de junio, sin precisar qué día; omite también el testigo exponer por qué conoce a ********** (1), lo que resultaba relevante, toda vez que no había sido mencionado como presente en el lugar y además no sólo es señalado en la tercera declaración, sino que además no indica por qué conoce al sentenciado; el testigo no corrobora lo que señala el encausado, pues no refiere que el inodado se hubiese entrevistado con ********** (2) y le haya pedido a ésta que le comprara cocaína y que para ello le haya dado ciento cincuenta pesos; el testigo omite describir como iba vestido el sentenciado; el testigo realiza un pronunciamiento subjetivo, pues aseveró que él supone que lo que le entregó ********** (6) a la muchacha fue droga; parte de un supuesto personal que no le corresponde al testigo expresar, pues su dicho debe ser objetivo únicamente, lo que observó de manera directa; no señala el testigo que el enjuiciado y la mujer que citó se hayan estado repartiendo algo cuando llegaron los captores; el testigo omite señalar la presencia de otras dos personas que refiere el encausado, pues el testigo indica que estaban tres o cuatro personas entre ellas ********** (5); en cuanto a la descripción del supuesto vendedor el enjuiciado no dijo que estuviera ********** ni que fuera de aproximadamente ********** años, sino que el inodado dijo que pasaba de los **********; no citó el sentenciado que la persona trajese chamarra de mezclilla, sólo que vestía mezclilla; el testigo no señaló que el enjuiciado y la muchacha, después de adquirir la droga, se hubiesen retirado al centro de la plaza. Ante las deficiencias anotadas y evidenciadas por el tribunal ad quem, es jurídico que no se le haya otorgado fuerza convictiva a su dicho.

Sobre el testimonio de ********** (5), debe destacarse que no justifica debidamente su presencia en el lugar de los hechos que narra, pues dice que entre diez y once de la noche estaba comprando **********, pero no explica por qué en ese lugar, pues dijo tener su domicilio en la colonia ********** de Guachochi, sin que se mencione que los hechos que narra hayan sucedido en esa colonia; por otra parte, no precisa la fecha en la que suceden los hechos; indica que fueron a mediados de junio sin precisar qué día; omite también el testigo exponer por qué conoce a ********** (1), lo que resultaba relevante, toda vez que no había sido mencionado como presente en el lugar y además no sólo es invocado en la tercera declaración, sino que además no señala por qué conoce al sentenciado; el testigo no corrobora lo que señala el encausado, pues no refiere que el inodado se hubiese entrevistado con ********** (2) y le haya pedido a ésta que le comprara cocaína y que para ello le haya dado ciento cincuenta pesos; el testigo omite describir cómo iba vestido el sentenciado; tampoco señala la presencia de los captores ni refiere que el enjuiciado y la mujer que citó, se hayan estado repartiendo algo cuando llegaron los captores; el testigo omite señalar la presencia de otras dos personas que refiere el encausado; en cuanto a la descripción del supuesto vendedor el enjuiciado no dijo que estuviera **********, como lo indicó el testigo, mientras que éste último omitió señalar la edad que aparentaba el sujeto misterioso, pues el inodado dijo que pasaba de los **********; el testigo omitió señalar como referencia que por el lugar estuviese una escuela de computación, que cita el enjuiciado; éste último no señaló que después de adquirir la droga se hubiese retirado con rumbo a la calle López Mateos, sino que señaló en su tercera declaración que se fueron al centro de la plaza, aspecto que no señala el testigo. Ante las deficiencias anotadas, el ateste de ********** (5) no cumple con las exigencias del artículo 289, fracciones III y IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo cual no es susceptible de apreciación ni resulta idóneo para corroborar la versión defensiva del encausado de mérito.

La mendacidad de estos dos testigos es evidente, pues el primero, ********** (4), refiere que hizo la llamada anónima para denunciar que la droga la vendía un sujeto diverso al activo, de apodo ********** (6); y dice que la hizo anónima por temor a represalias, lo cual es incongruente con su actuar, ya que hizo la llamada de un celular, supuestamente, en la vía pública y ante una persona a quien le vendió **********, e incluso por referencia del segundo testigo, dice que estaban aproximadamente a seis metros de donde se desarrollaron los hechos, versión que resulta además de inverosímil, absurda.

El testigo ********** (5) dice que los hechos que presenció fueron entre las diez y once de la noche, y no obstante que no dice dónde se encontraba ubicado, refiere los hechos con una claridad meridiana. Además de su versión y la del testigo referido, se deduce que dan a entender que la llamada anónima de ********** (4) casi fue al mismo tiempo que sucedieron los hechos delictuosos, no obstante que los agentes aprehensores refieren que presenciaron los hechos; tan es cierto dicho parte que aprehendieron al activo en flagrancia, por lo que de las contradicciones de los testigos se puede deducir, lógicamente, la falta de veracidad de dicha prueba.

En ese contexto, es por lo que deviene legal el que no se haya otorgado valor probatorio a los testigos que se aportaron para el descargo de las imputaciones realizadas en contra del sentenciado, pues el Magistrado responsable, de una manera jurídica y aguda, expuso detalladamente, en el acto reclamado, la serie de inconsistencias mostradas por los testigos de la defensa, que denotan parcialidad y, por tanto, el ánimo de favorecer la versión exculpatoria del reo, siendo inaceptado que se trate de meras consideraciones subjetivas, como lo aduce el quejoso, con la serie de inconsistencias que muestran al momento de declarar, las cuales son propias de los testigos aleccionados, ya que, aun cuando es cierto el hecho de que no coincidan uniformemente en sus declaraciones, no es motivo para restarles credibilidad, en la especie, las imprecisiones e incongruencias son tantas, que vienen a corroborar que fueron ofrecidos al juicio con el ánimo de favorecer a la defensa y, por ende, incumpliendo con los requisitos que para su eficacia exige el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Finalmente, se estima que la pena de prisión impuesta al quejoso, al ser mínima, no le ocasiona ninguna violación de garantías.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 247 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es visible en la página 183 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."

Tampoco irroga agravio alguno el resto de las condenas impuestas, pues son consecuencia de la demostración del delito y la imposición de la pena privativa de libertad.

Con base en lo expuesto y considerado, y ante lo infundado de los conceptos de violación en estudio, sin que exista queja deficiente que suplir en favor de la parte reo, conforme a la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados.

Por otra parte, se precisa, que la información a los interesados en relación con este asunto, diferentes a las partes, debe tramitarse en los términos del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de los Plenos de los citados órganos de treinta de marzo de dos mil cuatro, publicado el dos de abril de dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** (1) contra el acto que reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, consistente en la ejecutoria de fecha siete de enero de dos mil cinco, dictada en el toca penal **********, de su índice.

Notifíquese como corresponda; anótese y con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Martín Hernández Simental, Jesús Martínez Calderón y Mario Pedroza Carbajal, firmando en su carácter de presidente y ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.