AMPARO DIRECTO 281/2010. ADOLFO SAAVEDRA GAYTÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 281/2010. ADOLFO SAAVEDRA GAYTÁN.

Fecha: 01-Ene-1917

V Las Pruebas Documentales Que Ofrezca Y

"VI. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante declare, bajo protesta de decir verdad, que no recibió constancia; cuando hubiere sido por correo o bien cuando hubiere tenido conocimiento de la misma sin mediar notificación. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el nombre del órgano en que ésta se hizo.

"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas, a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se hallen para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para ese efecto, deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que se acompañe copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.

"Si el acto impugnado no constare documentalmente el actor lo manifestará así, bajo protesta formal de decir verdad, y ofrecerá los elementos de prueba mediante los cuales acredite la existencia del acto impugnado."

"Artículo 37. Si al examinarse la demanda se advierte que ésta es oscura, irregular o incompleta, o que no se adjuntaron los documentos señalados en el artículo precedente, se requerirá al demandante para que dentro del término de tres días la aclare, corrija, complete o exhiba los documentos aludidos, apercibiéndolo de que de no hacerlo se desechará de plano la demanda o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, en su caso." (el subrayado es de este tribunal).

Conforme a dichos preceptos legales, la demanda de nulidad debe contener, entre otros señalamientos, la expresión de los conceptos de impugnación que se hagan valer; además, la parte actora debe adjuntar a su demanda los documentos que refiere el numeral 36 del citado ordenamiento legal; en tanto que, conforme al artículo 37, si al examinarse la demanda se advierte que ésta es oscura, irregular o incompleta, el juzgador debe requerir al demandante para que dentro del término de tres días la aclare, corrija, complete o exhiba los documentos aludidos.

Es pertinente señalar que la demanda es el primer acto que abre o inicia un juicio, es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones que dependiendo de la actitud de la parte demandada, si es que suscita controversia sobre ellas, constituirán la materia de la litis; de ahí que sea tan importante lo que se diga en esta etapa procesal, pues ello será lo que conformará la materia del debate, y lo que no se exponga ahí, por regla general, no debe ser considerado por el juzgador al emitir la sentencia.

Así, el análisis armónico e integral de los preceptos citados con antelación permite establecer que las Salas del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, al proveer sobre la admisión de las demandas, tienen la obligación de requerir al demandante cuando en su escrito no exprese conceptos de impugnación.

Lo anterior es así, porque al establecer el artículo 37 el término "incompleta", se refiere a la falta de alguno de los señalamientos o documentos que mencionan los numerales 35 y 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, si para ello se tiene en cuenta que según la Real Academia Española en su Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe, S.A. de C.V., edición electrónica (CD ROM) de la vigésima segunda edición, España, 2001, por dicho vocablo indica: "incompleto, ta. (Del lat. incomplétus). 1. adj. No completo."; mientras que por la palabra completo, señala: "completo, ta. (Del lat. complétus, part. pas. de complére, terminar, completar). 1. adj. Lleno, cabal. 2. adj. Acabado, perfecto. por completo. 1. loc. adv. Completamente.", y en cuanto a la locución completamente, dice: "completamente. 1. adv. m. Cumplidamente, sin que nada falte.". Además, del contenido integral de la disposición anterior no se advierte que su finalidad consista sólo en esclarecer demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, pues no hace un distingo entre éstas y los señalamientos básicos o sustanciales que debe contener la demanda, ni en la exposición de motivos se hizo distinción alguna, pues del Decreto 18214, publicado en el periódico oficial "El Estado de Jalisco" el dieciocho de enero de dos mil, específicamente de su exposición de motivos, no se desprende que la única finalidad de la norma sea esclarecer irregularidades de carácter formal, sino que el legislador pretendió un alcance mayor al tener como meta la tutela judicial efectiva, como se aprecia a continuación:

"... En la presente iniciativa se proponen diversas medidas para fortalecer las decisiones judiciales en orden a alcanzar lo que en algunas legislaciones se conoce como tutela judicial efectiva, misma que se traduce en asegurar a los particulares procesos judiciales que le permitan realmente mantener a salvo sus derechos frente a los abusos de las autoridades, que no se limiten al dictado de resoluciones judiciales, sino que conduzcan verdaderamente a la restitución de los derechos violados. ... Que por los motivos expuestos en la iniciativa de que se trata, se hace necesaria la expedición de la Ley de Justicia Administrativa con el fin de normar el desarrollo de los juicios en materia administrativa, de manera que la legislación responda a la necesidad de impartir justicia más eficaz y oportuna, con la finalidad de preservar y fortalecer el Estado de derecho, en tal forma que los ciudadanos tengan en sus manos un instrumento que, respondiendo a los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, sea capaz de lograr el sometimiento de la autoridad al régimen de derecho y, por tanto, de preservar o restituir, en su caso, el goce de los derechos de las personas físicas o jurídicas ..."

Cabe destacar que el derecho a la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita, esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Dicho derecho puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, como lo es la protección de la garantía jurisdiccional o la salvaguarda de los demás derechos constitucionalmente protegidos.

Por tanto, si en el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y en la exposición de motivos de dicho ordenamiento legal, no se estableció que la falta de conceptos de impugnación no es motivo para que el juzgador prevenga al actor, entonces es inconcuso que la intención del legislador, con base en el derecho a la tutela judicial efectiva, es que ante la ausencia de expresión de los conceptos de impugnación, el juzgador debe requerir al demandante para que dentro del término de tres días la complete, pues de otra manera no hubiera utilizado el vocablo "incompleta", máxime que al esgrimirse los motivos de disensión, se permitirá al juzgador conocer con certeza la pretensión del actor, y así fijar la litis con respecto a la contestación que realice la demandada, a fin de que esté en posibilidad de resolver lo que en derecho proceda.

Tan importante es para el legislador que se expresen los conceptos de impugnación en la demanda, que en la indicada exposición de motivos manifestó que gran parte de los juicios se pueden resolver si no hay pruebas por desahogar, solamente con la presentación de los escritos de demanda y contestación. Al respecto, señaló:

"... La agilidad del proceso se ve fortalecida por la adopción de medidas tales como la supresión de la audiencia del juicio, de manera que únicamente se hará necesario desahogar audiencia cuando deban desahogarse pruebas que así lo requieran. Esto permitirá que gran parte de los juicios se puedan resolver solamente con la presentación de los escritos de demanda y contestación, con los cuales se estará en posibilidad de dictar la sentencia definitiva ..."

En ese contexto, si el actor -ahora quejoso-, reiteró las prestaciones reclamadas en el capítulo relativo a los conceptos de impugnación, sin expresar éstos en alguna otra parte del libelo de demanda, la responsable, previo a la admisión de la misma, debió requerirlo para que dentro del término de tres días la completara en términos de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco; por lo que, al no hacerlo, lo dejó en estado de indefensión y, por ende, transgredió en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales.

De haberse dado la posibilidad al demandante, aquí quejoso, para que dentro del término de tres días completara su demanda con la expresión de los motivos de inconformidad, a fin de cuentas lo hubiera hecho dentro del término de treinta días que establece el numeral 31 de la Ley de Justicia Administrativa. En efecto, si el actor tuvo conocimiento de los actos impugnados el treinta de octubre de dos mil nueve, el término empezó a correr a partir del día hábil siguiente, esto es, a partir del tres de noviembre y feneció el quince de diciembre de ese año, sin contar los días treinta y uno de octubre, uno, dos, siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veintiuno, veintidós, veintiocho, veintinueve de noviembre, cinco, seis, doce y trece de diciembre, por ser inhábiles, por lo que si la demanda se presentó el uno de diciembre de dos mil nueve, es evidente que aún no concluía el plazo para su presentación.

No es obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 111/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 5, que dice:

"DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO. El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando el Juez advierta que la demanda no cumple alguno de los requisitos señalados en el artículo 116 de la propia Ley o que no se ha señalado con precisión el acto reclamado, o no se han exhibido las copias exigidas por la ley, deberá ordenar que se cumplan los requisitos omitidos o se hagan las aclaraciones correspondientes. Sin embargo, tomando en consideración que la finalidad del precepto primeramente citado consiste en aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, es indudable que se aplica exclusivamente cuando en la demanda ya existe un principio de señalamiento o esbozo de los conceptos de violación, pero no cuando se omiten totalmente, ya que resultan indispensables para conocer la pretensión del quejoso; admitir lo contrario implicaría que éste, por el solo hecho de haber presentado un escrito con datos meramente identificatorios, pudiera plantear su pretensión constitucional fuera del plazo previsto para tal efecto en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, se concluye que la ausencia total de conceptos de violación en el escrito inicial de demanda no motiva que el juzgador prevenga al quejoso."

Así es, la citada jurisprudencia no aplica al caso que nos ocupa, porque al interpretar nuestro Máximo Tribunal el artículo 146 de la Ley de Amparo, encontró que su finalidad consiste en aclarar demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, y que por ello la ausencia total de conceptos de violación no motiva que el juzgador prevenga al quejoso; mientras que en este caso, se interpreta una legislación distinta, como lo es el numeral 37 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, en el que, como quedó establecido, no se advierte que su única finalidad consista en esclarecer demandas que adolecen de irregularidades de carácter formal, ya que no hace un distingo entre éstas y los señalamientos básicos o sustanciales que debe contener la demanda, ni en la exposición de motivos se hizo distinción alguna.

Bajo tal contexto, es fundado lo expuesto por el impetrante en el concepto de violación que se analiza, toda vez que la Sala del conocimiento, al no haberle dado la oportunidad de expresar los conceptos de impugnación a fin de que completara su demanda, cometió una violación procesal que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo pues, precisamente, en la sentencia se absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas, bajo la consideración toral de que si el actor no expresó conceptos de impugnación, no existe materia para examinar sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas.

En las relatadas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación analizado, debe otorgarse la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, subsane la violación detallada, esto es, reponga el procedimiento a partir del auto de admisión, lo que implica dejar insubsistente dicho acuerdo así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad, y previo a decidir de nueva cuenta sobre la admisión de la demanda, la juzgadora debe requerir al promovente para que dentro del término de tres días exprese los conceptos de impugnación a fin de que complete su demanda de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y seguido el juicio por sus demás cauces legales dicte nueva resolución, teniendo para ello libertad de jurisdicción.

En virtud de lo anterior, y ante lo fundado del concepto de violación analizado, es innecesario el estudio de las demás cuestiones planteadas, de acuerdo con la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 8 del Informe de 1982, Parte II, que a continuación se transcribe:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Cabe mencionar que la aludida reposición del procedimiento dará oportunidad a la Sala responsable de llamar correctamente como autoridad demandada a la Dirección Jurídica de Seguridad Pública de Guadalajara, y no como erróneamente la denominó "Dirección General Jurídica de Seguridad Pública de Guadalajara."

En cuanto al pedimento número 468, de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, en el sentido de que los conceptos de violación son inoperantes, porque la parte quejosa omitió controvertir la totalidad de los razonamientos esgrimidos por la responsable, no le asiste la razón por los motivos aquí apuntados.