AMPARO DIRECTO 2972/2000. MARÍA GRICEL RIVAS URIBE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2972/2000. MARÍA GRICEL RIVAS URIBE.

Fecha: 01-Ene-1917

Ivlos Conceptos De Violación Son En Parte Infundados Y En Parte Inoperantes

Alega la quejosa que la ad quem hace un estudio deficiente de la personalidad de quienes comparecieron a demandarla en nombre de la institución de crédito actora; pues, según refiere, la escritura número 305, en la que consta el poder conferido a José Raúl Vázquez Brambila, Paul Salvador González Ramírez y Guillermo Martínez Cons, no contiene los requisitos a que alude el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito; argumentos que resultan desacertados; pues, del análisis del documento en cuestión se infiere que contrario a lo que se afirma, el mismo contiene insertas las transcripciones correspondientes al acuerdo del consejo de administración que autorizó el otorgamiento de los poderes a favor de José Manuel Padilla Sánchez y de César Tintos Funcke, quienes designaron mandatarios a las personas antes mencionadas, ya que a fojas de la treinta y cinco a la treinta y seis del poder, se transcribió la parte correspondiente del acta levantada con motivo de la sesión del consejo de administración de la institución de crédito actora, celebrada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que se acordó la designación de apoderados, con las facultades que al efecto se indicaron en la misma escritura; pues, al respecto se indicó lo siguiente: "... Que en sesión del consejo de administración celebrada el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se acordó otorgar poderes a funcionarios de esta institución para el desempeño de sus cargos en los siguientes términos ... a los señores ... César Tintos Funcke ... 5. Poder general para sustituir total o parcialmente sus poderes y revocar dichas sustituciones con limitación de que el sustituto no tendrá esta facultad. Ejercerán sus facultades en forma mancomunada por dos cualesquiera de ellos entre sí, o bien, uno de ellos con cualquier otro de los apoderados del banco que tenga poderes suficientes para la celebración del acto de que se trate, salvo el poder para pleitos y cobranzas y la sustitución del mismo que podrán ejercer en forma conjunta o separada ... acta de sesión del consejo de administración de ‘Banco del Atlántico, Sociedad Anónima’ ... en la que se tomaron entre otros acuerdos: el otorgamiento de poderes que realizó a solicitud del licenciado Don Jaime Cortés Rocha y la ratificación de firmas del acta de sesión del consejo de administración ... IV. Los consejeros de ‘Banco del Atlántico, Sociedad Anónima’, celebraron sesión del consejo de administración el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, la cual obra asentada de la página ... la cual es del tenor literal siguiente ... orden del día ... 4. Asuntos generales. A) Otorgamiento de poderes ... 3. Poder general para sustituir total o parcialmente sus poderes y revocar dichas sustituciones con la limitación de que el sustituto no tendrá esa facultad ... a los siguientes funcionarios: ... José Manuel Padilla Sánchez ..."; inserción que satisface el primero de los requisitos a que alude el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito; el segundo de los requisitos exigidos por el citado precepto, o sea, el consistente en las facultades conferidas al consejo de administración en los estatutos sociales de la citada institución crediticia, se cumplimentó cabalmente en las fojas veintisiete y veintiocho del aludido poder, en donde se indicó lo siguiente: "... Art. 29. Facultades: El consejo de administración tendrá las facultades que a los órganos de su clase atribuyen las leyes y estos estatutos, por lo que de manera enunciativa y no limitativa podrá: ... VII. Otorgar los poderes que crea convenientes a los funcionarios indicados en la fracción anterior o a cualesquiera otras personas y revocar los otorgados con observancia de lo dispuesto en el artículo noventa de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones aplicables, así como delegar sus facultades en el director general, o algunas de ellas en uno o varios de los consejeros o en los apoderados que designe al efecto, para que los ejerzan en el negocio o negocios y en los términos y condiciones que el consejo de administración señale ... c) Sustituir los poderes y facultades de que se trata, sin norma (sic) de los suyos y otorgar y revocar mandatos ...".-El tercer y último de los requisitos exigidos por el artículo 90 ya invocado, se satisfizo plenamente en el poder que se analiza; pues, a fojas veintiuno y veintidós del referido documento, se transcribió lo siguiente: "... Resoluciones. 1. Se aprueba la integración del consejo de administración en la forma que a continuación se indica: consejeros de la serie ‘A’. Propietarios.-Suplente.-Luis Acosta Mazón.-Víctor Manuel Acevedo Rodríguez.-Miguel Álvaro Méndez.-Jaime Álvarez Bermejillo.-Alonso de Garay Gutiérrez.-Manuel Calcaneo Castillo.-Francisco Garza Calderón.-José Antonio Cañedo White.-Arturo Gerardo Haces Abascal.-Rogelio Elizondo González.-Salvador Kalifa Assad.-Carlos Gomory Rivas.-Germán Larrea Mota Velazco.-Julio Hirshfeld Sáenz.-Raymundo Leal Márquez.-Francisco Klandt Sobrino.-Francisco López Riestra.-Genaro Larrea Mota Velasco.-Gerardo Madrazo Gómez.-Manuel López Garmendia.-Manuel Mantecón Álvarez.-Álvaro Obregón Luke.-Ricardo Mazó Lizárraga.-Luis Pérez Fernández.-Diego Ramos González de Castilla.-Raúl Rodríguez Vázquez.-Fernando Ramos González de Castilla.-Carlos Rojas Mota Velasco.-Enrique Rojas Guadarrama.-Ignacio Rubio Ruiz.-Jorge Rojas Mota Velasco.-Delfín Ruibal Corella.-Rolando Vega Íñiguez.-Óscar Sepúlveda Márquez.-Francisco Vizcaya Canale.-Rolando Vega Sáenz.-Conseros (sic) de la serie ‘B’. Propietarios.-Suplentes.-Jorge Guillermo Bátiz Guillén.-José Juan Álvarez Baragaña.-Jaime Bermúdez Cuarón.-Jorge Cano García.-Luis Canavati Fraige.-Jorge Gallego Salas.-Justino Compean Palacios.-Alfonso Madrazo Gómez.-Luis de Garay Gutiérrez.-Juan Francisco Molina Cásares.-Santiago Gaxiola Clouthier.-Armando Ravize Herrera.-Gilberto Fimbres Hernández.-Arturo Rosas Solórzano.-Alberto Jorge Hauser Eternod.-Héctor Sáenz Couret.-Fernando Alonso Hernández Lohr.-Manuel Robleda González de Castilla.-Fernando Rodríguez Vizcarra Salvidar.-Alejandro Rojas Mota Velasco.-David Peñaloza Sandoval.-Aarón Sáenz Couret.-Federico Antonio Valenzuela Quiroga ..."; por tanto, es evidente que el documento en cuestión sí se ajusta a lo que exige el artículo 90 tantas veces mencionado y, por tanto, sí se acredita la personalidad de quienes comparecieron a juicio en nombre de la institución de crédito actora.

Por otra parte, en tratándose de la personalidad de las instituciones de crédito, se deben aplicar las disposiciones contenidas en la Ley General de Instituciones de Crédito, porque esta ley es la que rige sus actos y no la Ley General de Sociedades Mercantiles, de ahí que el hecho de que se satisfagan o no los requisitos establecidos en el artículo 10 de la legislación mencionada en segundo término, en nada afecta la validez del poder; porque, de conformidad con lo que dispone el precepto 90 a que se ha hecho alusión "... Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros. ..."; requisitos que como ya se indicó, quedaron plenamente satisfechos en el documento que se adjuntó a la demanda para justificar la personería del banco actor. Además, cabe precisar que por las mismas razones carece de eficacia jurídica el diverso motivo de inconformidad en el que alega que no se justificó la personalidad porque no hay constancia de que los nombramientos de los funcionarios bancarios se hubiesen inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ni de que los nombramientos se hubieren protocolizado ante fedatario público, ni exista tampoco probanza de que los nombramientos fueron aprobados por la Comisión Nacional Bancaria; pues, según se deduce de la transcripción del artículo 90 mencionado, esos requisitos no son necesarios para justificar la personería indicada, de ahí lo infundado de los motivos de queja.

Por otra parte, no resulta válido el argumento de que esos temas debieron estudiarse de oficio por la Sala responsable, en razón de que se refieren a los presupuestos procesales; pues, si bien es verdad que el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, últimamente reformado, permite a los Jueces y tribunales examinar de oficio los presupuestos procesales; sin embargo, esa norma debe ser interpretada en forma sistemática con las que rigen el recurso de apelación y el de revisión oficiosa; pues, si se admitiese una interpretación literal del precepto se llegaría al extremo de derogar el sistema que rige al primero de los medios de defensa aludidos, que opera a través de la expresión de agravios, pues, en los recursos son éstos lo que dan jurisdicción al tribunal de alzada para que éste pueda tener la facultad de examinar cuestiones que ya fueron materia de examen del Juez. Prueba de dicha afirmación es lo dispuesto en el artículo 430 del código en consulta, el cual, al establecer las reglas que se deben observar para resolver dichos medios de defensa, en su fracción II, manda dictar la resolución "en vista de los agravios expresados", locución que se debe entender como una restricción impuesta al tribunal que resolverá el recurso, puesto que cierra la litis a los motivos de inconformidad que se hubiesen expresado en dichos alegatos; además, tal razonamiento se confirma si se toma en consideración que el artículo 426 del mismo ordenamiento legal, faculta a los litigantes a consentir algunas de las decisiones del Juez e inconformarse respecto de otras y lo obliga a atacar en su totalidad las consideraciones que sustenten la decisión en contra de la cual se inconformó; por ello, debe entenderse que si respecto de determinada resolución no hay inconformidad expresada a través de un agravio, el tribunal de alzada no tendrá facultad para analizarla; por consiguiente, el último párrafo del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles mencionado, al imponer la obligación a los tribunales de analizar de oficio los presupuestos y los elementos de la acción, debe ser interpretado en el sentido de que tal obligación se actualiza cuando el tribunal reasume jurisdicción, de conformidad con las otras reglas que existen en ese mismo capítulo.

Sobre el particular resulta aplicable el criterio sustentado por este órgano colegiado en la jurisprudencia número J/24 9a., la cual es del tenor literal siguiente: "PERSONALIDAD, REGLA PARA EL EXAMEN DE LA, CUANDO ES MATERIA DE AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.-Es cierto que las cuestiones de orden público, como lo es la personalidad de quien comparece a juicio, deben analizarse oficiosamente por el órgano jurisdiccional, pero ello atañe al de primer grado, y al resolver en definitiva la contienda, no así cuando se suscita controversia expresa durante el juicio, como ocurre en el caso en que se plantea la excepción dilatoria de falta de personalidad; porque entonces debe resolverse ésta conforme a los puntos discutidos por las partes, por lo que en la litis de alzada menos puede abordarse tal controversia fuera de los puntos que la integraron, pues además de que ello rebasa las reglas de la apelación de litis cerrada, el problema de la personalidad deja de ser, en este caso, de orden público, pasando al ámbito del interés privado de la parte a quien pueda afectar la resolución relativa, por lo que incumbirá a ésta la impugnación correspondiente, en la especie, mediante el recurso de apelación; recurso que tendrá que sujetarse a las reglas conducentes, previstas en la jurisprudencia visible con el número 58, publicada en la página 39, del Tomo IV, del más reciente Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘APELACIÓN, MATERIA DE LA.-En principio, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente permite recibir en segunda instancia, con audiencia de las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia.’, y dentro del campo de discusión de la litis de origen.".

El argumento consistente en que la vía es improcedente, porque en su concepto no existe documento de plazo vencido en razón de que el contrato de crédito tiene una vigencia de quince años, a partir de su firma, plazo que fenece hasta el año dos mil nueve, el cual aún no se cumple; deviene infundado, puesto que del análisis del contrato base de la acción, concretamente de la cláusula décima novena, se infiere que las partes pactaron que el banco podrá dar por vencido anticipadamente el contrato, para el caso de que la acreditada dejare de cubrir puntualmente dos o más mensualidades u obligaciones de pago deducidas del contrato; pues al respecto dicha cláusula dice: "Causas de vencimiento anticipado.- Independientemente de lo pactado en las cláusulas anteriores ‘Atlántico’ podrá dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el reembolso del crédito y exigir de inmediato el pago del saldo insoluto del crédito, intereses y demás accesorios legales, por falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato y si el ‘acreditado’: a) Dejare de cubrir puntualmente dos o más mensualidades o cualquier otra obligación de pago establecida en este contrato.-‘El acreditado’ estará obligado, cuando así se lo pida ‘Atlántico’ a exhibirle los comprobantes de pago respectivos, toda vez que éstos constituyen su único comprobante de pago.-b) Dejare de cubrir puntualmente las contribuciones prediales, el servicio de agua o cualesquiera otro servicio, impuesto o contribución, o cualquier otro adeudo de tipo fiscal a cargo del inmueble hipotecado, dentro de los 10 diez días siguientes a la fecha en que sean exigibles.-‘El acreditado’ estará obligado, cuando así se lo solicite ‘Atlántico’ a exhibirle los comprobantes de pago respectivos.-c) Prometiere en venta o comprometiere por cualquier medio la propiedad del inmueble hipotecado, sin permiso previo y por escrito de ‘Atlántico’, o sin sujeción a las condiciones que éste fije.-d) Trasmitiere, salvo el caso de herencia, total o parcialmente la propiedad del inmueble hipotecado, inclusive por fideicomiso, sin permiso previo y por escrito de ‘Atlántico’, o sin sujeción a las condiciones que éste fije.-La autorización y condiciones se consignarán en la escritura pública que firmará el ‘acreditado’ y ‘Atlántico’, cuyo costo será a cargo del ‘acreditado’.-e) Se le embargare o él gravare de cualquier modo o por cualquier causa el inmueble hipotecado.-f) No conservare el inmueble hipotecado en buen estado, cuidando que no sufra más deterioros que los derivados del uso normal y se compromete a no realizar en ella modificaciones ni obra alguna sin el previo permiso de ‘Atlántico’.-g) No mejorare, a satisfacción de ‘Atlántico’, el inmueble hipotecado cuando se haga insuficiente para garantizar la deuda, con o sin culpa del ‘acreditado’ a juicio de ‘Atlántico’.-h) Dejare de asegurar el inmueble hipotecado en los términos establecidos en este contrato o no pagare puntualmente a la compañía de seguros, o en su caso a ‘Atlántico’ el importe de las primas de seguro y de sus intereses.-i) Arrendare el inmueble hipotecado o recibiere anticipos de rentas sin previa autorización por escrito otorgada por ‘Atlántico’. Además de dar por vencido anticipadamente el plazo, las partes convienen en que, si el ‘acreditado’ o sus causahabientes celebraren un contrato de arrendamiento que contravengan estas condiciones, éste será nulo y carecerá de efectos legales, entendiéndose que dicha nulidad procede por presumirse mala fe en las partes contratantes en dicho arrendamiento.-Toda vez que esta cláusula quedará inscrita en el registro público de la propiedad, causará efectos contra terceros y, por lo tanto, será oponible a los mismos.-j) En los demás casos en que, conforme a la ley, se hace exigible anticipadamente el cumplimiento de las obligaciones a plazo."; luego, si la acreditada no justificó que estuviere al corriente en el pago de las obligaciones que contrajo en el contrato base de la acción, es evidente que ese incumplimiento da derecho a la institución bancaria para que solicite la declaración de vencimiento anticipado del contrato, porque así se pactó en el contrato, por lo que no requiere de que transcurra el plazo de quince años que fue concedido para la restitución del crédito otorgado, para que se dé el plazo vencido; sino que como ya se indicó, éste se generó desde el momento en que la acreditada incumplió con las obligaciones deducidas del contrato; por tanto, la vía ejecutiva sí resulta procedente, máxime si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, para acceder a la vía de privilegio, únicamente se requiere la petición expresa del actor en tal sentido y que adjunte a su demanda el contrato en que se funda la acción y el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución crediticia, requisitos que en el caso a estudio se satisficieron plenamente, porque los representantes del banco, demandaron en la vía indicada y adjuntaron a su demanda los documentos a que alude el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, como son el contrato en el que consta el crédito y el certificado contable expedido por el contador facultado por esa institución de crédito. El artículo mencionado a la letra dice: "Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.-El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.".

Por otra parte, tampoco asiste razón a la impetrante de garantías, al afirmar que la vía es improcedente, porque no se dio el aviso de vencimiento anticipado a que alude el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; pues tal y como lo expuso la ad quem, el aviso a que alude el precepto mencionado, no tiene aplicación al caso de que se trata, en razón de que la acreditada se obligó a realizar el pago del adeudo sin necesidad de requerimiento o previo aviso y convinieron en el contrato que el incumplimiento de la acreditada en dos o más de las obligaciones pactadas en el convenio, sería motivo de vencimiento anticipado, según se deduce de la cláusula antes transcrita. Además, no puede confundirse la cláusula de vencimiento anticipado con la restricción a que se refiere el artículo 294 en comento, sólo por la circunstancia de que dicho precepto establezca en una de sus hipótesis, la facultad para restringir el plazo en que se tiene derecho para hacer uso del crédito, puesto que el hecho de dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito adeudado, es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones contraídas cuando se actualiza cualquiera de los supuestos a que se refiere la cláusula décima novena del contrato de mérito, mismos que se transcribieron con antelación.

En otro contexto, deviene jurídicamente ineficaz el motivo de queja, en el que refiere que el certificado contable carece de valor alguno para demostrar los saldos a cargo de la acreditada, porque dicho documento no contiene el desglose pormenorizado de los movimientos que originaron el importe cuyo cobro se pretende; pues, del análisis de ese documento se infiere que, como bien lo expuso la ad quem, el mismo sí reúne toda la información respecto al origen de las sumas contenidas en el mismo, así como los datos necesarios para establecer esos montos, ya que se indica el término que comprende cada suma, la base de capital sobre el cual se calcularon los intereses, tanto ordinarios como moratorios, cuál fue la tasa que se aplicó y el porcentaje de cada una de ellas, se indican también los puntos que se adicionaron a la tasa aplicada, y el total que arrojó en cada periodo la aplicación de la referida tasa con los puntos adicionados; se señala además, cuál fue el importe de cada una de las disposiciones del crédito adicional durante cada periodo y el importe total que arrojó a la fecha en que se cerró dicho estado de cuenta; por tanto, es evidente que contrario a lo que se afirma, el certificado contable contiene toda la información necesaria para que la demandada pudiese haber entablado su defensa.

Resulta inoperante el argumento en el que se alude que el notario no le hizo de su conocimiento los alcances y consecuencias del contrato; pues, aun cuando le asistiese razón, lo cierto es que ello únicamente repercutiría en la responsabilidad del fedatario público que intervino en la celebración del contrato, empero no podría traer como consecuencia la nulidad del acto jurídico, porque en primer lugar ésta no opera de pleno derecho, sino que era menester que se hubiese hecho valer en vía de excepción, lo que no aconteció en la especie.